Causa nº 4795/2013 (Otros). Resolución nº 94495 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 13 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 482745594

Causa nº 4795/2013 (Otros). Resolución nº 94495 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 13 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
MovimientoACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Rol de Ingreso4795/2013
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, trece de noviembre de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos RIT O-8-2013 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de S.A., el Sindicato de Trabajadores P.N., representado por sus dirigentes y actuando en nombre de sus afiliados deduce demanda en contra de Coresa S.A., representada por don J.I.A.D., a fin que se condene a la demandada a pagar las diferencias de sueldo mínimo legal desde el 1° de diciembre de 2010 hasta el 1° de diciembre de 2012 por los montos que indican y las diferencias de cotizaciones previsionales, de acuerdo al saldo que se fije para cada trabajador, más reajustes, intereses y costas.

Evacuando el traslado conferido, la demandada opuso las excepciones de falta de personería o de representación del Sindicato que comparece y de finiquito en relación con tres trabajadores que ya no laboran en la empresa. En cuanto al fondo, solicitó el rechazo de la acción, con costas, argumentando que no es efectivo que su parte no haya pagado a los trabajadores el sueldo conforme a derecho, ya que la Ley N° 20.281 estableció el derecho a un sueldo base, el que no puede ser inferior al ingreso mínimo mensual, habiendo quedado claro en la discusión parlamentaria que las modificaciones que introdujo dicha ley en caso algún significaban aumento de las remuneraciones, de modo que se tradujo en una distinta distribución de los diferentes componentes de la remuneración, elevando el sueldo base a la suma equivalente al ingreso mínimo y disminuyendo la parte variable en igual cantidad a fin de mantener el total invariable, situación a la que la empresa ha ajustado el pago de las remuneraciones de los demandantes, de manera que nada les adeuda por ningún concepto.

En la sentencia definitiva de diez de mayo del año en curso, el tribunal desestimó la excepción de falta de personería o falta de representación legal opuesta por la demandada; acogió la excepción de finiquito fundada en el artículo 177 en relación con el artículo 304 del Código del Trabajo opuesta respecto del trabajador J.L.M.M. y la rechazó respecto de los trabajadores J.L.A.A. y C.M.M. y acogió la demanda sólo en cuanto se declara que el descuento aludido en el considerando decimoctavo –en el que se refiere al “ajuste negativo Ley 20.281”, efectuado entre los meses de diciembre de 2010 y diciembre de 2012- deberá ser enterado por la demandada a cada uno de los trabajadores demandantes detallados en el cuadro expuesto en el considerando primero de la sentencia, con excepción del actor M.M.. Se agregó que deberá procederse a la liquidación de las sumas individualizadas descontadas de las remuneraciones de cada uno de los demandantes a fin de establecer los montos que por tal concepto corresponde a los actores, lo que se hará conforme a las liquidaciones de remuneraciones de cada trabajador; que las referidas sumas descontadas de las remuneraciones de los trabajadores demandantes deberá ser solucionada con los reajustes e intereses establecidos en el artículo 63 del Código del Trabajo, según liquidación a practicarse oportunamente y, por último, que la demandada deberá pagar además la diferencia de cotizaciones previsionales, de salud y de seguro de cesantía de cada trabajador, con excepción de M.M., de acuerdo al saldo que arroje la liquidación ordenada precedentemente. Se impuso a cada parte el pago de sus costas, al no haber sido totalmente vencida la demandada y se ordenó poner en conocimiento de las instituciones previsionales correspondientes, en su oportunidad lo resuelto.

En contra del referido fallo, la demandada interpuso recurso de nulidad fundándose en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo transitorio de la Ley N° 20.281 y, en subsidio, en la causal prevista en el artículo 478 letra e) del Código del ramo.

La Corte de Apelaciones de Valparaíso, conociendo del recurso de nulidad señalado, por sentencia de veinticuatro de junio del año en curso, lo rechazó por considerar que el mecanismo de ajuste utilizado por la demandada como consecuencia de la aplicación del artículo transitorio de la Ley N° 20.281, sólo es procedente en el plazo que dicha norma establece, como se determina en el fallo del a quo, interpretación que se califica de adecuada, a lo que se agrega que el recurrente no precisa cómo se infringe la ley, limitándose a exponer su personal interpretación de la disposición. Además, se señala que en el fallo impugnado se emite pronunciamiento y se decide la excepción de falta de personería, resultando también improcedente esta causal de nulidad.

En contra de la decisión que falla el recurso de nulidad, la demandada interpone recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y resuelva que el plazo a que alude el artículo transitorio de la Ley 20.281 corresponde a aquel dentro del cual el empleador debía efectuar el ajuste, sin que la norma establezca una fecha de término para ajustar el sueldo base con cargo a los ingresos variables del trabajador, declarando que el descuento por "ajuste negativo" que efectúa su representada es válido, por lo que sí paga un...

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