Causa nº 28400/2015 (Casación). Resolución nº 268191 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 19 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 639410009

Causa nº 28400/2015 (Casación). Resolución nº 268191 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 19 de Mayo de 2016

JuezRosa Egnem S.,María Eugenia Sandoval G.,Pedro Pierry A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Fecha19 Mayo 2016
Número de expediente28400/2015
Número de registro28400-2015-268191
Rol de ingreso en primera instanciaC-7257-2014
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesSOC. CONFERENCIAS DE SAN VICENTE DE PAUL DE SENORAS /SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD REGION METROPOLITANA FISCO
Sentencia en primera instancia28º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación8787-2015

Santiago, diecinueve de mayo de dos mil dieciséis.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que en estos autos rol N° 28.400-2015 se ha ordenado dar cuenta, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primer grado que rechazó la reclamación deducida por “Hogar Espíritu Santo Conferencias San Vicente de Paul de Señoras” y por B.J.M.C., en contra de la Resolución Exenta Nº 3.667 de 28 de febrero de 2014, recaída en el sumario sanitario Rol Nº 5345/2012, por la que se aplica a la “Sociedad Conferencias de San Vicente de Paul de Señoras” una multa de 8 Unidades Tributarias Mensuales y al Director Técnico del Establecimiento de Larga Estadía para Adultos Mayores “Espíritu Santo”, doctor B.J.-MarieD.C., otra multa de 4 Unidades Tributarias Mensuales.

La reclamación de fs. 16 se funda en que el 1 de septiembre de 2012 funcionarios de la Seremi de Salud de la Región Metropolitana se constituyeron en visita inspectiva en el Establecimiento de Larga Estadía para Adultos Mayores denominado “Espíritu Santo”, hogar dependiente de “Sociedad Conferencias de San Vicente de P. de Señoras”, quienes constataron que faltaba un cuidador en relación a la capacidad funcional y a su distribución de salas. Añade que al dictar sentencia la autoridad concluyó que tales hechos importarían infracción a los artículos 10 letras a), d) y p), 12, 17, 18 y 19 del Decreto Supremo N° 14/2010 del Ministerio de Salud, Reglamento de Establecimientos de Larga Estadía para Adultos Mayores, resolución de la que fueron notificados recién el 21 de abril de 2014, habiendo transcurrido más de diecisiete meses desde que el sumario estuvo en estado de dictar sentencia. Manifiesta que así las cosas, entre la fecha en que comenzó el sumario sanitario y aquella en que culminó, transcurrió un plazo de más de seis meses, completándose así el término del decaimiento del acto administrativo previsto en el artículo 27 de la Ley Nº 19.880. En subsidio, la actora alega que su parte, luego de la visita inspectiva, inició los trámites tendientes a obtener la autorización sanitaria necesaria para la instalación y funcionamiento del establecimiento de larga estadía para adultos mayores de que se trata. Termina solicitando se declare que el acto administrativo decayó y, consecuentemente, se dejen sin efecto las sanciones cursadas o, en su defecto, que la multa sea rebajada sustancialmente a la cantidad que determine el tribunal, con costas.

Al contestar la reclamación la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana pide su rechazo, para lo cual, en primer lugar, controvierte los hechos; en segundo término, expone que los antecedentes alegados en el reclamo no permiten eximir de responsabilidad a los actores y finalmente aduce, en relación al decaimiento, que aun cuando se admitiese que es procedente en la especie la aplicación supletoria del artículo 27 de la Ley Nº 19.880, por tratarse los sumarios sanitarios de procedimientos especiales que tienen por objeto investigar y sancionar infracciones a la normativa sanitaria, sin que el Código Sanitario haya previsto un plazo máximo para su tramitación, que incluso en ese supuesto los plazos que la ley establece para las actuaciones de la Administración no son fatales, de modo que su vencimiento no implica, por sí mismo, la caducidad o invalidación del acto respectivo, sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias que puedan originarse con motivo de la inobservancia de los plazos que la ley fija.

Segundo

Que el recurso de nulidad denuncia la transgresión de los artículos 3, 5, 11 y 53 de la Ley N° 18.575; 7, 8 y 27 de la Ley N° 19.880 y 19 N° 3 de la Constitución Política de la República.

Aduce que los sentenciadores contravienen dichas normas cuando prescinden de su contenido para rechazar la demanda, a pesar de tratarse de disposiciones que establecen principios obligatorios para la Administración, limitándose únicamente a estimar que no existiría un acto administrativo ejecutoriado que produjera efectos permanentes y al considerar además que el transcurso del plazo en su resolución no afecta al acto, en tanto los términos que fija la ley para la actuación del órgano administrativo no son fatales, sin dar aplicación a las distintas normas legales que consagran reglas claras de impulso administrativo y diversos principios que deben ser cumplidos por la Administración en sus actuaciones, no obstante estar dotada de un rol...

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