Causa nº 7086/2010 (Casación). Resolución nº 277 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 2 de Enero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 436690614

Causa nº 7086/2010 (Casación). Resolución nº 277 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 2 de Enero de 2013

JuezLa Fiscal Judicial Monica Maldonado C.,Sergio Munoz G.,Hector Carreno S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Rancagua
MateriaDerecho Civil,Derecho Procesal
Número de registrocorCORTE_SUPREMA-triCORTE_SUPREMA-rec70862010-tip-fol277
Fecha02 Enero 2013
Número de expediente7086/2010
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Partessoc. inmobiliaria inver. r y ltda. ilustre munic. de santa cruz.-
Rol de ingreso en Cortes de Apelación984-2009

Santiago, dos de enero de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 7086-2010, sobre juicio ordinario de indemnizacion de perjuicios, caratulados "Sociedad Inmobiliaria Inversiones R & T Limitada con Municipalidad de Santa Cruz", la abogada Visitacion Carrillo Salazar, en representacion de la demandada, deduce recurso de casacion en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua, en cuanto confirma el fallo de primera instancia que, a su vez, acogio la demanda, declarando la falta de servicio de la municipalidad demandada, condenandola a pagar la suma de $129.002.160. Por su parte, el abogado Rodrigo Riveros Requena, por la demandante, interpone recursos de casacion en la forma y en el fondo contra la misma resolucion.

Se trajeron los autos en relacion.

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casacion en el fondo deducido por el municipio demandado, a fojas 422.

Primero

Que el recurso de nulidad denuncia la infraccion que a juicio de la demandada se contiene en la sentencia impugnada de lo dispuesto por los articulos 1DEG y 2DEG de la Ley Nº 18.059; 3 de la Ley Nº 18.696; 53, 54, 57 y 58 del Decreto Supremo Nº 212 de la Subsecretaria de Transporte; 4DEG del Codigo Civil en relacion con el articulo 13 del mismo cuerpo legal; 1698 y 1702 del Codigo Civil y 346 Nº 1 del Codigo de Procedimiento Civil.

Segundo

Que el primer yerro de derecho se produciria porque el municipio no puede obligar a los microbuseros a usar el terminal rodoviario interprovincial de la demandante, pues no existe norma alguna que lo faculte para ello; por el contrario, afirma que es el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones el organismo a quien el articulo 1 de la Ley Nº 18.059 entrega facultades y atribuciones para proponer politicas en materia de transito por calles y caminos, siendo el unico ente administrativo que puede eventualmente obligar a los microbuseros a ingresar al terminal interprovincial.

Anade que al dictarse el Decreto Nº 384 de 10 de mayo de 2008 se establecieron diversas reglamentaciones relativas al transporte interurbano y rural y, recurriendo de proteccion los empresarios del transporte del sector, se declaro la ilegalidad del referido decreto, pues la potestad publica esta entregada a la Secretaria Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones (SEREMITT), habiendo excedido sus facultades la Alcaldesa de Santa Cruz; hecho que tambien se habria formulado en el informe emitido por el SEREMITT de la epoca. Del mismo modo, refiere la recurrente que lo anterior ha sido reconocido por la propia demandante en los autos de proteccion Rol Nº 933-2009, donde atribuye la falta de funcionamiento de su terminal al hecho de que la SEREMITT no haya adoptado las politicas y medidas para obligar a que este sea usado. Indica la recurrente que la actora entonces reconocio que la unica autoridad que puede obligar a los buses a ingresar a su terminal es la SEREMITT, reconocimiento en base al cual se habria fallado el recurso de proteccion.

En sintesis, acusa la vulneracion de los articulos 1DEG y 2DEG de la ley ya citada, toda vez que se encuentra suficientemente acreditado que la potestad publica corresponde a la SEREMITT respectiva.

Tercero

Que la recurrente tambien acusa la infraccion del articulo 3DEG de la Ley Nº 18.696 porque esta norma sienta el principio de que el transporte nacional de pasajeros remunerado, publico o privado, individual o colectivo, por calles o caminos se efectuara libremente, con la excepcion consistente en la facultad del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones de establecer las condiciones y dictar la normativa dentro de la cual funciona el servicio, siendo la unica atribucion entregada a las municipalidades la de "velar por el cumplimiento de las normas que dicte el Ministerio de Transporte, de acuerdo a esta misma ley." Por tanto, mal puede existir falta de servicio si la demandada no ha dejado de cumplir ninguna norma del Ministerio senalado relativa al transito de la locomocion colectiva con destino al terminal de buses de la demandante.

Cuarto

Que en lo referente a la contravencion de los articulos 53, 54, 57 y 58 del D.S. Nº 212 senala que en la comuna de Santa Cruz, por tener menos de 50.000 habitantes, no se exige contar con terminales de buses para la locomocion interurbana, bastando una oficina de venta de pasajes.

Por ello, ni la SEREMITT puede obligar a ingresar a un terminal, salvo por resolucion fundada y siempre que el interes comunal lo requiera. Indica que el sentenciador confunde las expresiones "resolucion de vias" y funcionamiento del terminal" y que la unica autoridad que tiene atribuciones, potestades y competencias para fijar los trazados de las vias es la SEREMITT.

Quinto

Que el recurso igualmente denuncia la infraccion de los articulos 4DEG y 13 del Codigo Civil, por no aplicarse en la especie la normativa especial existente contenida en el D.S. Nº 212.

Sexto

Que, por ultimo, se habria cometido un error de derecho que afecta los articulos 1698 y 1702 del Codigo Civil en relacion al articulo 3461 del Codigo de Procedimiento Civil, al tenerse por probada la indemnizacion demandada, en circunstancias que la actora no probo que sea responsabilidad de la municipalidad el desuso del terminal, asi como tampoco acredito el monto de los perjuicios. En este sentido, se vulneran las normas resenadas al otorgar al proyecto de inversion elaborado por un asesor financiero y al contrato de arrendamiento suscrito por la demandante y otra sociedad, el valor de plena prueba, toda vez que ni uno ni otro fueron reconocidos por quienes aparecen otorgandolos y porque estos documentos se refieren a las utilidades que le generaria a la demandante el hecho de arrendar locales comerciales existentes como giro anexo al terminal de buses.

Septimo

Que para un mejor entendimiento del asunto conviene senalar que son hechos no controvertidos del proceso los siguientes:

a.- Que la Municipalidad de Santa Cruz, a requerimiento de la demandante, por Ordinario Nº 150 de 15 de julio de 2005, contesto que de acuerdo al plano regulador vigente la zona Z-6 es la unica donde actualmente se permite el uso de suelo denominado Terminal Rodoviario Interprovincial, comercio y equipamiento de escala regional, interurbana y comunal.

Mientras que, respecto al terminal de buses de calle R.C.N. 480, de acuerdo al mismo plan regulador, corresponde a un Terminal Rodoviario para buses y/o mini buses y taxis colectivos rurales, mercado de distribucion minorista, comercio y equipamiento de escala comunal complementario al terminal, no existiendo un proyecto que modifique estos hechos;

b.- Que a traves de la Resolucion Exenta Nº 16 de 16 de enero de 2008, la SEREMITT autorizo el funcionamiento del terminal ubicado en calle P.M.N. 67 de propiedad de la actora;

c.- Que mediante Resolucion Exenta Nº 139 de 28 de febrero de 2008, la SEREMITT autorizo la operacion del recinto especialmente habilitado fuera de la via publica, ubicado en calle R.C.N. 480 de la comuna de Santa Cruz, propiedad de la demandada, como lugar de inicio y/o termino de servicios rurales de transporte publico, prestado con buses;

d.- Que el Decreto Alcaldicio Nº 384 de 30 de abril de 2008 autorizo a los servicios interurbanos de transporte publico de pasajeros para ingresar al recinto ubicado en calle R.C.N. 480.

Octavo

Que, asimismo, se han tenido por acreditados en estos autos los siguientes hechos:

a.- Que el terminal de buses de la actora cuenta con todas y cada una de las autorizaciones para funcionar, encontrandose actualmente operativo dicho recinto;

b.- Que los perjuicios sufridos por la demandante por concepto de lucro cesante ascienden a $93.819.753 en cuanto al periodo comprendido entre febrero y octubre de 2008, mas $35.182.407 por los 3 meses siguientes que duro la imposibilidad de funcionar del terminal de Paniahue sin la anuencia de su dueno, lo que genera una suma de $129.002.160.

c.- Que tanto la Secretaria Regional Ministerial de Vivienda Sexta Region, superior jerarquica de las Direcciones de Obras Municipales encargadas del plan regulador comunal, como la Contraloria Regional O'Higgins, organo fiscalizador de los municipios, se pronuncian sobre la materia de autos, la primera estableciendo que el terminal de buses rurales o no urbanos debe ser localizado solamente en la zona Z-5 y no en la zona Z-6 que posee caracteristicas diferentes, mientras el organo contralor, en Dictamen N-o 2801 de 08 de septiembre de 2008, expresa, entre otros, que la Secretaria Regional Ministerial de Transportes de la Region de O'Higgins en uso de sus facultades autorizo el funcionamiento del terminal de propiedad de la demandante para el transporte interurbano, en el entendido que el mismo contaba con la autorizacion otorgada por la Municipalidad citada, la que efectivamente la dio, emitiendo el Certificado de Recepcion Definitiva de la Obra el N-o 4 de 14 de enero de 2008, dando con ello cumplimiento a la normativa que senala que el lugar de estacionamiento donde inicien el servicio los buses debe contar con la autorizacion de la Municipalidad competente;

d.- Que la demandada no ha adoptado las medidas concretas y pertinentes para dar debido cumplimiento a las normas de su propio plan regulador, el que no ha sido modificado a la fecha;

e.- Que por Resolucion Exenta N-o 1192, de 12 de diciembre de 2008, la Secretaria Regional Ministerial de Transporte de la Sexta Region, en uso de sus facultades y con previa consulta al Municipio de Santa Cruz, dicto la llamada "Resolucion de Vias" que fija los trazados de la locomocion colectiva rural e interurbana de la ciudad de Santa Cruz, publicada en el...

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