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Causa nº 6478/2013 (Otros). Resolución nº 50090 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 19 de Marzo de 2014

JuezPatricio Valdés A.,Rosa Egnem S.,Juan Fuentes B.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
MateriaDerecho Civil
Fecha19 Marzo 2014
Número de expediente6478/2013
Rol de ingreso en Cortes de Apelación7562-2011
Rol de ingreso en primera instanciaC-18157-2007
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesSOC. EDUC. SPORT COLLEGE LTDA. CON SOC. EDUC. APULLAY S.A., CAMERATI ACEVEDO YOANA, ERNEST LEON ROLF Y OTROS.
Sentencia en primera instancia2º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro6478-2013-50090

Santiago, diecinueve de marzo de dos mil catorce.

Vistos:

Ante el Segundo Juzgado Civil de Santiago, en autos rol Nº 18.157-2007, la Sociedad Educacional Sport College Limitada, representada por don A.F.Q.R. y don R.E.F.M., dedujo en juicio ordinario demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de la Sociedad Educacional Epullay S.A., representada por don R.C.E.L., y en contra de don R.C.E.L., doña Y.M.C.A., don J.S.C.C. y don J.A.R.C., a fin que se condene a los demandados al pago solidario de los perjuicios causados a la actora, esto es, la suma de $30.000.000 por concepto de daño emergente, $573.120.000 a título de lucro cesante y $200.000.000 de daño moral, más intereses y reajustes, con costas.

Por resolución de fojas 77 y a solicitud de la parte demandante, el tribunal tuvo por retirada la demanda respecto de los demandados doña Y.M.C.A., don J.S.C.C. y don J.A.R.C..

Contestando el libelo a fojas 49, los demandados solicitaron su rechazo, con costas. Entre otras alegaciones, argumentaron que la acción deducida carece de causa real, toda vez que los demandados no son culpables del lanzamiento del inmueble que afectó a la actora; y que no obstante la mención expresa del contrato de compraventa de patente municipal, la actora optó por la fuente de responsabilidad extracontractual, debiendo probar sus elementos, teniendo presente además que conforme al artículo 2316 del Código Civil debe indemnizar quien ejecutó el daño.

El tribunal de primera instancia, mediante fallo de veintiuno de julio de dos mil once, que se lee a fojas 323 y siguientes, acogió la demanda de indemnización de perjuicios, sólo en cuanto condenó solidariamente a los demandados, Sociedad Educacional Epullay S.A. y don R.C.E.L., a pagar a la actora la suma de $20.000.000 a título de indemnización de perjuicios por daños morales, más intereses, con costas; rechazándose en los demás la demanda de indemnización de perjuicios.

La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de apelación deducido por la demandante y de los recursos de casación en la forma y apelación interpuestos por los demandados, por sentencia de veintiséis de julio de dos mil trece, escrita a fojas 428 y siguientes, rechazó el recurso de nulidad formal y, en cuanto al fondo, revocó el fallo apelado y, en su lugar, rechazó la demanda en todas sus partes, sin costas.

En contra de esta última decisión, la parte demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, por haberse incurrido, en su concepto, en vicios e infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

  1. Recurso de casación en la forma:

Primero

Que la recurrente hace valer la causal prevista en el numeral quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número 4º del artículo 170 del mismo cuerpo legal, esto es, por no contener la sentencia impugnada las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.

Segundo

Que la demandante afirma que la sentencia impugnada carece de consideraciones de hecho pues omite ponderar la prueba rendida por su parte y, únicamente, en un fundamento contradictorio efectúa una mera afirmación respecto de la prueba, lo que no cumple con la exigencia legal que se reprocha. Indica que al contrario, el fallo de primera instancia en sus considerandos 38º y 39º hace un adecuado análisis de los medios de prueba aportados en el proceso para acreditar las pretensiones de su representada. Asevera que el considerando sexto del fallo atacado no pondera el valor probatorio de los diferentes medios de prueba que en principio dijo que no existían, acudiendo a una simple afirmación desprovista de fundamentos cuando indica que "ni la prueba testifical o documental rendida ni el informe pericial que consta en autos apuntan a precisar cuáles son las secuelas no patrimoniales causadas por la frustación (sic) final del proyecto que intentaron establecer".

Tercero

Que la exigencia de contener la sentencia consideraciones de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento, obedece a la necesidad que lo juzgado y decidido en cada caso se ciña, por un lado, al mérito de los elementos de convicción aportados y, por otro, se conforme con la normativa que regula la materia en que incide la controversia. Esto hace que la ley obligue al tribunal a exponer y desarrollar los raciocinios que motivan cada una de sus conclusiones para que ellos sean conocidos por las partes, pudiendo éstas hacer uso del derecho a impugnarlos y que, además, sancione con su invalidación el fallo que no contiene tales consideraciones de orden fáctico y jurídico.

Cuarto

Que en lo atinente a los defectos que fundan la causal quinta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, cabe tener en consideración que, como lo ha sostenido esta Corte con anterioridad, aquel vicio concurre cuando la sentencia carece de las fundamentaciones fácticas o jurídicas que le sirven de sustento, mas no tiene lugar cuando aquéllas existen pero no se ajustan a la tesis postulada por la reclamante, cual es la situación de autos.

En efecto, en la especie la parte recurrente hace descansar esta aparente falta de motivación en la omisión en que habría incurrido la sentencia al no analizar la prueba rendida en autos.

Quinto

Que sin embargo, contrariamente a lo sostenido por la demandante, no se observa la falta de fundamentos que cita. En efecto, la sentencia de primera instancia, en sus considerandos décimo quinto a vigésimo, reproducidos por la de segunda instancia, particulariza la prueba aportada por la demandante y por los demandados, específicamente la documental, testimonial, confesional y peritaje. En el fundamento sexto del fallo de segundo grado, se establece por una parte, que la escasa prueba estuvo dirigida a demostrar que la actora sufrió una merma económica a consecuencia de las inversiones que debió hacer para desarrollar el proyecto educacional; y por otra, que la prueba aportada no apunta a precisar cuáles son las secuelas no patrimoniales causadas por la frustración final del proyecto que la demandante intentó establecer, a las que ni siquiera es posible arribar por la vía de presunciones. Tales razonamientos, unido a lo señalado en el fundamento séptimo del mismo fallo, en orden a que el daño es un elemento esencial de la responsabilidad civil, llevaron a los sentenciadores a concluir que la demanda por daño moral debía ser desechada, por lo que no era necesario entrar al análisis de los demás presupuestos de la acción de responsabilidad civil.

Sexto

Que de esta manera, cabe concluir que los argumentos esgrimidos por la parte recurrente no constituyen, en este caso, la causal de nulidad invocada, desde que no existe la falta de consideraciones que alega. Al contrario, de la lectura del fallo referido aparece con toda claridad que el mismo contiene las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de base a la decisión a que arribaron los sentenciadores, previo análisis de las probanzas allegadas al juicio, siendo muy diferente que el contenido de las fundamentaciones de la sentencia no sea del agrado o del parecer de la parte demandante y que no las comparta, puesto que ello no las transforma en inexistentes.

Del mismo modo, el fallo en estudio contiene los motivos y fundamentos relativos al examen de la prueba aportada sea porque reprodujo los de primer grado en que se analizó y ponderó las probanzas de las partes, sea porque además, en los fundamentos sexto y séptimo los jueces expusieron sus conclusiones respecto de la evidencia producida en autos. Allí se hizo referencia expresa a la ausencia de acreditación de los perjuicios que se reclaman, lo que condujo a rechazar la demanda por daño moral.

Séptimo

Que en consecuencia, los jueces de segundo grado que mantuvieron algunas consideraciones y fundamentos del a quo y agregaron nuevas motivaciones, se hicieron cargo de las acciones, excepciones y alegaciones hechas valer por las partes, y sobre la base de la apreciación y valoración de la prueba rendida concluyeron que no se rindió ninguna idónea para acreditar las secuelas no patrimoniales causadas a la demandante.

Octavo

Que por consiguiente, el recurso deducido deberá ser rechazado por no aparecer configurado el vicio de nulidad formal invocado.

  1. En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Noveno

Que la parte demandante fundamenta su recurso sosteniendo que los jueces, al revocar la sentencia de primer grado y rechazar la demanda incurrieron en infracción de los artículos 1545, 1556, 1698, inciso 1º, 1712, 2314 y 2319 del Código Civil y de los artículos 3841 y 426 del Código de Procedimiento Civil.

En primer término, señala que la sentencia vulnera las normas sustantivas anotadas al rechazar la demanda sosteniendo que su parte "ha incardinado" una demanda basada en responsabilidad extracontractual a pesar de reconocer que existía un vínculo jurídico previo con la demandada consistente en un contrato de compraventa de patente de colegio, concluyendo que ha debido "incardinar" su acción en la responsabilidad contractual. Al respecto, indica que como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema: "es el juez quien está llamado a definir cuál es el derecho atinente a los hechos expuestos por las partes, de suerte que si, en la especie el actor ha ejercido acción de responsabilidad extracontractual, esta Corte debe, entendiendo que del hecho surge el derecho, razonar acerca de la procedencia de tal argumentación sobre las normas legales que resulten concernientes".

En lo que toca a la...

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