Causa nº 4416/2012 (Casación). Resolución nº 80121 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 17 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 471844030

Causa nº 4416/2012 (Casación). Resolución nº 80121 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 17 de Octubre de 2013

JuezPedro Pierry A.,Guillermo Silva G.,Alfredo Pfeiffer R.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Valparaíso
MateriaDerecho Procesal
Número de expediente4416/2012
Fecha17 Octubre 2013
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1328-2011
Rol de ingreso en primera instanciaC-2395-2006
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesSOC. TRANSP. LA MAR LTDA. CON ESVAL S.A., SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANISMO, I. MUNICIPALIDAD DE VALPARAISO.
Sentencia en primera instancia4º JUZGADO CIVIL DE VALPARAÍSO
Número de registro4416-2012-80121

Santiago, diecisiete de octubre de dos mil trece.

VISTOS:

En estos autos rol 4416-2012, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “Sociedad de Transportes La Mar Ltda. con E.S.A. y otros”, los demandantes dedujeron sendos recursos de casación en el fondo en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso que confirmó la de primer grado que rechazó las demandas por responsabilidad civil.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO DEDUCIDO POR LOS DEMANDANTES DE FS. 293, ESTO ES, POR M.R.D. Y POR ERICK Y MARCELO, AMBOS DE APELLIDOS S.R., FORMALIZADO A FS. 1953:

PRIMERO

Que por el recurso se denuncia, en primer término, la infracción de los artículos 384 N° 2 y 358 N° 6 del Código de Procedimiento Civil. Respecto del primero el recurrente sostiene que la declaración de los testigos que señala no fue valorada conforme a la ley, aunque constituyen plena prueba y que por su intermedio es posible dar por establecida la responsabilidad de las demandadas en la muerte del Sr. S., pese a lo cual el fallo se limita a transcribir su contenido. En cuanto a la segunda disposición añade que ha sido vulnerada desde que se acogió la tacha formulada en contra de los testigos J.R. y S.J. (referida a falta de imparcialidad), aun cuando no existe interés pecuniario de su parte en relación al resultado del proceso. Asimismo, explica que también se desestiman las tachas formuladas por su parte respecto de los testigos de la contraria que eran dependientes de la parte que los presentó, por ser funcionarios de las respectivas entidades, quienes tienen un interés directo en el resultado del juicio.

SEGUNDO

Que enseguida se acusa la transgresión de las normas reguladoras de la prueba pues, pese a que correspondía a las demandadas acreditar la existencia del caso fortuito o fuerza mayor, al tenor del artículo 45 del Código Civil en relación con el artículo 1698 del mismo cuerpo legal, nada de eso hicieron. Entiende que el fallo vulnera tal clase de disposiciones al no valorar la prueba adecuadamente, al omitir referirse a determinadas probanzas y al llegar a conclusiones basadas únicamente en suposiciones y cuestiones vagas y generales. Explica que el de autos no constituye un caso fortuito, pese a lo cual la sentencia lo estima acreditado debido a la presencia de torrenciales lluvias y a la acción de terceros, y destaca que carece de sustento la afirmación del fallo consistente en que la lluvia fue la causante del socavón de 13 metros, pues habría que entender que esos 13 metros de terreno fueron erosionados en pocas horas, pese a que sólo es posible concluir que la erosión permanente y continua provocó dicho agujero. De este modo, alega que falta la imprevisibilidad propia de esta institución, pues el accidente era predecible y, en consecuencia, hubiera bastado una simple inspección al colector para advertir el mal estado que tenía o haber puesto una señalización o haberlo reparado o cambiado. El ducto tenía una antigüedad de 30 años y jamás las demandadas realizaron en él las mantenciones ni reparaciones correspondientes.

TERCERO

Que finalmente el recurrente asevera que han sido desatendidas normas imperativas que imponen un deber de servicio, particularmente los artículos 6 y 38 de la Constitución Política de la República; el artículo 42 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Municipalidades (sic); el artículo 169 de la Ley N° 18.290 y el artículo 1° de la Ley N° 19.525.

El recurrente explica que en el caso de autos se ha producido una falta de servicio. Así, enfatiza que se ha desconocido que los órganos del Estado encargados de la mantención, administración y reparación del ducto de aguas lluvias no sometieron su acción a los lineamientos de nuestra carta fundamental. Destaca que cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado está legitimada para exigir la reparación íntegra de los daños causados y que pese a ello la sentencia, injustificadamente, ha dejado sin reparación los perjuicios provocados a los demandantes basada en que la lluvia caída en los días previos al siniestro correspondería a un caso fortuito o fuerza mayor, lo que no resulta efectivo. Agrega que, además, no se consideró que el Municipio es responsable por el sólo hecho de no haber actuado en forma correcta, como un buen administrador, por no haber ejercido las facultades propias de alguien que tiene la tuición de algún bien, al no mantener la vía pública en buen estado. Añade que la sentencia impugnada debió considerar que el Municipio debió instalar letreros o una señalización de advertencia a los peatones.

Aduce que el artículo 1° de la Ley N° 19.525 es incumplido en la medida que si bien de su texto se desprende con claridad que corresponde al Ministerio de Obras Públicas la tuición de la red primaria del sistema de evacuación de aguas lluvias y al Servicio de Vivienda y Urbanización la de la red secundaria, los funcionarios públicos no velaron por un adecuado sistema de evacuación de aguas lluvias y no impidieron el daño que esto provocó, pese a que por ley están obligados de manera imperativa a hacerlo, cuestión que la sentencia ignora.

CUARTO

Que en lo referido a la manera en que las infracciones denunciadas influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo expone que de no haberse incurrido en ellas se habría revocado el fallo de primer grado, se habría concluido que las demandadas son responsables del accidente sufrido por el Sr. S. y se habría declarado procedente la indemnización de perjuicios reclamada por su parte.

QUINTO

Que conviene primeramente dilucidar si se ha producido o no una eventual infracción a normas reguladoras de la prueba, las que cabe entender vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi o carga de la prueba, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.

SEXTO

Que cabe precisar que aunque el recurrente se esmera en presentar parte de sus alegaciones como dirigidas a la denuncia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, lo cierto es que del tenor del recurso es posible advertir que lo que se impugna es la valoración que los jueces del fondo hicieron de la que se rindió en el proceso.

En efecto, no se denuncia ninguna de las circunstancias mencionadas en la consideración anterior, y, por el contrario, en lo que respecta a la presunta transgresión del artículo 1698 del Código Civil se limita a aseverar que la contraria no aportó ningún “antecedente relevante” para acreditar el caso fortuito o fuerza mayor alegado en relación al socavamiento de terreno que causó el accidente fatal materia de la demanda, destacando, por último, que las demandadas “no acreditaron en caso alguno” su existencia. Lo anterior revela que lo cuestionado en este acápite del recurso es la ponderación que hicieron los jueces de la instancia de las probanzas rendidas por las demandadas, que corresponde a una facultad que les es exclusiva y que no puede ser revisada a través de este arbitrio de derecho estricto.

Que, por otra parte, y a propósito del artículo 3842 del Código de Procedimiento Civil que también se reclama como vulnerado, basta señalar que éste no tiene el carácter de ley reguladora de la prueba, de modo que aun de aceptarse su infracción ella no permitiría modificar los hechos asentados por los jueces del mérito.

SÉPTIMO

Que, por último, y en lo que respecta a la denunciada transgresión del artículo 3586 del Código de Procedimiento Civil, basta consignar para fundar su rechazo que la decisión acerca de las tachas opuestas por las partes no reviste el carácter de sentencia definitiva, pues se trata de la resolución de un incidente que ha de servir de base para la dictación de la sentencia definitiva propiamente tal, sin que presente las características de aquellas resoluciones aludidas en el artículo 767 del Código Procesal citado, toda vez que no ha puesto fin a la instancia, ni tampoco ha concluido el juicio ni hace imposible su prosecución, constituyendo un pronunciamiento distinto de aquel que resuelve el objeto principal del juicio, razón por la cual la alegación del recurrente no resulta procedente.

OCTAVO

Que descartada la infracción de leyes reguladoras de la prueba, se debe consignar que los jueces del fondo dieron por establecidos como hechos de la causa los siguientes:

A.- Que el 20 de mayo de 2003 mientras E.S. estacionaba el microbús que manejaba en el lugar donde habitualmente lo hacía, sito en calle Los Chanos a la altura del N° 98, C.C., Valparaíso, cedió el pavimento y se abrió un socavón de 12 metros de profundidad por 6 de ancho, por el que cayó el bus con su conductor, quien falleció a consecuencia de tal hecho.

B.- Que el indicado día ocurrió un grave temporal de viento y torrenciales lluvias en Valparaíso, y en menos de 30 minutos, después de las 20.30 horas, precipitó sobre la ciudad en forma inusitada, lo que provocó una situación crítica, de especial gravedad, entre otros lugares, en el Cerro Cordillera.

C.- Que antes de la ocurrencia de dicho fenómeno meteorológico se había decretado Alerta Amarilla y que producto del mismo cayó sobre la ciudad de Valparaíso un total de 134,6 mm de agua...

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