Causa nº 2888/2014 (Otros). Resolución nº 11326 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 19 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 553504330

Causa nº 2888/2014 (Otros). Resolución nº 11326 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 19 de Enero de 2015

JuezRubén Ballesteros C.,Pedro Pierry A.,Héctor Carreño S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Punta Arenas
Número de expediente2888/2014
Fecha19 Enero 2015
Número de registro2888-2014-11326
Rol de ingreso en primera instanciaC-2082-2008
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesSOCIEDAD ADMINISTRADORA ZONA F (FRANCA PUNTA ARENAS LIMITADA) CON FISCO DE CHILE.
Sentencia en primera instancia1º JUZGADO DE LETRAS DE PUNTA ARENAS
Rol de ingreso en Cortes de Apelación58-2013

Santiago, diecinueve de enero de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos rol N° 2888-2014 del Primer Juzgado Civil de Punta Arenas, sobre juicio ordinario de cumplimiento de contrato más indemnización de perjuicios, el demandado deduce recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas que rechazando un recurso de casación formal, revoca en lo apelado la de primer grado y en su lugar acoge en todas sus partes la demanda, condenando al Fisco a pagar a la actora por concepto de reembolso de las obras efectuadas en los últimos cinco años de la concesión la suma de $2.453.997.593 más reajustes, intereses y costas.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

PRIMERO

Que en el arbitrio de nulidad formal se sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal prevista en el artículo 7685 en relación con el artículo 1704, ambos del Código de Procedimiento Civil, en relación a tres aspectos.

En primer término arguye que la causal se verifica en cuanto ha mediado una falta de análisis de las alegaciones del Fisco al considerar erróneamente que el demandado no controvirtió las inversiones demandadas ni su valor. Así, expone que los falladores afirman, en el considerando décimo cuarto de alzada, que nadie discutió unas y otro, en circunstancias que tales elementos fueron expresamente controvertidos por su parte, como quedó consignado en los razonamientos del fallo de primera instancia, mantenidos por el de segundo grado, que menciona. Sostiene que la referida aseveración no sólo introdujo una grave contradicción con las consideraciones del fallo apelado en que se concluye lo contrario -reflexiones que por consiguiente han sido eliminadas dejando a la sentencia desprovista de consideraciones de hecho y de derecho-, sino que, además, como consecuencia de su errada conclusión los jueces no analizaron de modo alguno la prueba rendida respecto de una de las alegaciones principales de su parte.

En segundo lugar manifiesta que el vicio concurre en la medida que se omitió el análisis de las cláusulas contractuales que regulan la materia. En efecto, explica que en el fallo falta toda consideración acerca de las estipulaciones que de manera clara, expresa y específica regulan precisamente el régimen de las obras que se ejecutarían en el terreno de la ampliación denominado ex Lan. Sostiene que las mismas corresponden a las cláusulas décimo quinta y décimo sexta del contrato de concesión del año 1977 y a los numerales tercero y sexto del contrato de ampliación del año 1982, sin cuyo análisis no resulta posible, a su juicio, entender ni interpretar dichos instrumentos y resolver la contienda planteada.

Alega que estas cláusulas demuestran inequívocamente que el régimen de reembolso establecido en la cláusula décimo segunda del contrato del año 1977 no se aplica al área de la ampliación, por cuanto es la estipulación décimo quinta de la misma convención, omitida por el fallo, la que regula de manera específica las obras que se ejecutarán en las futuras ampliaciones, y al respecto en ella se previene que "se estará a lo que oportunamente se convenga entre las partes". A ello se añade, según explica, que el propio contrato original, en su disposición décimo sexta, permite que las partes modifiquen en el futuro y de común acuerdo el contrato, cláusula que tampoco fue considerada por los jueces de la Corte de Apelaciones. En este sentido aduce que la cláusula sexta del contrato de ampliación de 1982, fruto de ese posterior acuerdo, estipula claramente y sin distinción que será obligación del concesionario urbanizar los terrenos de la mencionada ampliación en la medida que ello sea necesario y que dichas obras serán de la exclusiva responsabilidad y cargo del mentado concesionario.

Por último, expone que el vicio de que se trata también concurre desde que se halla ausente el examen de las alegaciones contenidas en la adhesión fiscal respecto de los intereses. Relata que su parte adhirió al recurso de apelación deducido por la demandante en contra del fallo de primer grado, actuación por la que solicitó que se lo modifique en lo relativo a la fecha desde la cual corren los intereses a que fue condenada, fundada, en lo que interesa, en que para que proceda el cobro de intereses en materia contractual es necesario que el deudor se encuentre en mora, requisito que no se verifica en relación a obligaciones que son ilíquidas, como ocurre con la de autos, pese a lo cual la sentencia impugnada no contiene ninguna consideración referida a la liquidez o iliquidez de la obligación de autos.

SEGUNDO

Que para resolver el recurso de nulidad en examen es del caso recordar que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil prescribe que: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:

[…]

5a. En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”.

A su turno, el artículo 170 del cuerpo legal citado previene, en sus números 4 y 5, que: “Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán:

[…]

  1. Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia;

  2. La enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo”.

TERCERO

Que al fundar su recurso en esta parte el demandado sostiene que los falladores de segundo grado entendieron equivocadamente que su parte no controvirtió las inversiones que la actora dice haber realizado ni su valor, lo que condujo a una grave contradicción con ciertas consideraciones del fallo de primer grado, produciendo así su mutua eliminación y la subsiguiente carencia de consideraciones en que se ha incurrido; que no se realizó el examen de la prueba rendida en torno a este particular; que se omitió el análisis de las cláusulas contractuales que regulan la materia; y, por último, que no se llevó a cabo el examen de las alegaciones contenidas en la adhesión a la apelación de su representado respecto de los intereses a que fue condenado.

CUARTO

Que el vicio aludido sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo y carece de normas legales que lo expliquen. Al respecto el fallo impugnado, basado en la norma contenida en el artículo 1560 del Código Civil, estudia los tres contratos que han vinculado a las partes y destaca que sólo el primero y el último aluden a la obligación materia de la demanda, esto es, la que recae sobre el Fisco consistente en pagar las obras de infraestructura que ejecute la sociedad concesionaria durante los últimos cinco años de vigencia del contrato. Asimismo en él se destaca que en la convención de 1982, segunda de las mencionadas, se amplió el terreno de la concesión y, además, se acordó que las obras de urbanización serían de cargo del concesionario, sin que se abordara la obligación de reembolso referida más arriba, a partir de lo cual los falladores concluyen que no se advierte que el propósito de los contratantes sea el de alterar el acuerdo surgido del contrato original en este punto y que, por lo mismo, su intención es que el pago de que se trata se verifique sin ningún tipo de limitación. A continuación exponen que no se controvirtió la existencia ni el valor de las inversiones a que se ha aludido. Al respecto cabe destacar que si bien es cierto que al contestar la acción intentada el demandado contradijo todos y cada uno de los hechos expuestos en ella, lo hizo excluyendo aquellos que reconoce en esa misma presentación. Examinada la misma, de su tenor se desprende que la defensa fiscal negó que pese sobre su parte la obligación de reembolsar el valor de las obras demandado, pues éstas no cumplen con algunos de los requisitos previstos en el contrato para que sean procedentes, particularmente que sean necesarias para el normal funcionamiento de la zona franca; que se emplacen en el área geográfica original y que se haya informado de su realización, de todo lo cual se deduce que la controversia recae sobre la pertinencia del pago exigido y no sobre la existencia y el precio o valor de las infraestructuras antes mencionadas, lo que permite descartar los basamentos del recurso referidos a esta materia. Por último, y en cuanto atañe a la denunciada ausencia de examen de las alegaciones del demandado relativas a los intereses a que fue condenado, para desestimarla basta consignar que el fallo de segundo grado se hace cargo de tal aspecto en el razonamiento décimo sexto, estableciendo una fecha de pago distinta de la fijada inicialmente por el sentenciador de primera instancia.

QUINTO

Que los argumentos precedentemente referidos permiten tener por cumplida la exigencia normativa de fundamentación de lo decidido, aun cuando puedan no ser compartidos por quien recurre, lo que conducirá a desestimar el recurso por este capítulo.

SEXTO

Que en virtud de los razonamientos antes asentados el recurso de casación formal no podrá prosperar.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.

SÉPTIMO

Que en un primer capítulo se acusa el quebrantamiento de los artículos 1545, 1437, 1560, 1561, 1562, 1564 y 1566 del Código Civil.

Se sostiene que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR