Causa nº 11566/2015 (Casación). Resolución nº 317846 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 28 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 590733018

Causa nº 11566/2015 (Casación). Resolución nº 317846 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 28 de Diciembre de 2015

JuezGuillermo Silva G.,María Eugenia Sandoval G.,Pedro Pierry A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Antofagasta
Fecha28 Diciembre 2015
Número de expediente11566/2015
Rol de ingreso en Cortes de Apelación600-2015
Rol de ingreso en primera instanciaD-5241-2012
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesSOCIEDAD PAVIMENTOS NORTE LTDA. CON SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACION REGION DE ANTOFAGASTA.
Sentencia en primera instancia1º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA
Número de registro11566-2015-317846

Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que en estos autos rol N° 11.566-2015 se ha ordenado dar cuenta, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandante, Sociedad Pavimentos Norte Ltda., en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de A. que confirmó, con costas, la de primer grado que acogió la excepción de prescripción opuesta por la demandada y, en consecuencia, declaró prescrita la acción intentada, rechazando en todas sus partes la demanda de nulidad de derecho público intentada en autos.

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma.

Segundo

Que el recurrente invoca la causal del artículo 7685, en relación con lo establecido en el artículo 1704, ambos del Código de Procedimiento Civil.

Explica que el fallo no señala las consideraciones de hecho para aplicar el artículo 63 del Decreto Supremo N° 355 del año 1976 en relación al artículo 70 de la Ley N° 16.742, que exige como supuesto normativo la existencia de un acto o contrato celebrado con la Administración, toda vez que los actos impugnados mediante la nulidad de derecho público deducida de autos consisten en resoluciones administrativas y no en actos o contratos celebrados con la misma. Sostiene que el ámbito de aplicación del artículo 63 del referido reglamento es de derecho estricto y no puede ser extendido a actos unilaterales de la Administración del Estado.

Destaca que la omisión denunciada consiste en que el fallo no señala cuál es el acto o contrato celebrado para hacer aplicable el fundamento de la sentencia que niega lugar a la demanda de nulidad y acoge la excepción de prescripción.

Conjuntamente con lo anterior, sostiene que la sentencia recurrida también omite las consideraciones de derecho que justifican la viabilidad jurídica de la prescripción extintiva opuesta, en circunstancias que la acción de nulidad en contra de las resoluciones administrativas dictadas por el Servicio de Vivienda y Urbanización fue interpuesta dentro de los seis meses siguientes a la recepción de las obras, por lo que, según asevera, el fallo recurrido debe explicar cuáles son las razones que tuvo a la vista para exigir un requisito adicional al establecido en el artículo 63 del Decreto Supremo y 70 de la ley citados, como es la notificación de la demanda de nulidad, toda vez que la norma invocada sólo exige su ejercicio y no la mentada notificación. La omisión consiste entonces en no señalar cuál es el fundamento normativo para acceder a la prescripción, pese a que la demanda fue interpuesta dentro del plazo de seis meses y, además, para establecer que dicho plazo se interrumpa por la notificación de la misma.

Tercero

Que para resolver el recurso en examen cabe destacar que en estos autos Sociedad Pavimentos Norte Ltda., dedujo demanda de nulidad de derecho público con declaración de sus efectos, en materia de cobro y pago de gastos generales y rembolsos de multas, en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de A., la que basó en que el Serviu de A. contrató a su parte, en modalidad trato directo, para la ejecución de las obras del Proyecto “Construcción Urbanización del Loteo Barriles, T.”, el que, según expone, presentaba errores atribuibles al mandante. Afirma que en esas condiciones el Director del S.A. dictó la Resolución Exenta 3615, por la que contrató a su parte para las obras extraordinarias efectivas del Trato Directo 28/2009 “Construcción Urbanización Loteo Barriles Tocopilla, código BIP 20185749-0”, en la modalidad de suma alzada, referidas a la postación y conexión del tendido eléctrico y la aducción de agua potable, que no fueron consideradas en el proyecto inicial por omisión imputable a la parte demandada, teniendo como fecha de término contractual el 19 de marzo de 2011. Indica que solicitó aumento del plazo de las obras por problemas atribuibles a terceros, fundamentalmente Aguas Antofagasta y la compañía eléctrica, lo que hizo el 7 de marzo de 2011, por 60 días, a contar del 19 de marzo de 2011, la que se otorgó hasta el 18 de mayo de 2011; lo volvió a pedir el 13 de mayo de 2011, ampliándose la fecha de término para el 17 de julio de 2011 mediante la Resolución N° 1336, la que impugnó porque no se le confirió el pago de gastos generales, la que no fue resuelta por el Serviu. Añade que el 19 de julio de 2011 el demandado le informó que no se había recibido carta de término de obra ni tampoco solicitud de aumento de plazo, motivo por el que su parte estaba afecta a multa hasta la recepción de la obra y sostiene que el 27 de julio de 2011 presentó cuatro solicitudes al demandado, que incidían directamente en la ejecución del contrato, las que no fueron resueltas, aplicándose a su parte, el 23 de diciembre de 2011, dos multas a través de la Resolución N° 3949, de las que pidió reconsideración administrativa ante el Director del Serviu, la que fue rechazada el 5 de junio de 2012 mediante la Resolución N° 1774. Alega que las citadas resoluciones administrativas exentas Nº 1336, 1774 y 3949 son irracionales, desproporcionadas, imprudentes e ilegales y termina solicitando que sean dejadas sin efecto por arbitrarias y contrarias a derecho, la Resolución Exenta N° 1774 de 5 de junio de 2012; el rechazo, como efecto del silencio administrativo negativo, de la solicitud de 27 de julio de 2011 que pide el aumento de obra de tendido eléctrico y el aumento del plazo y pago de gastos generales; el rechazo, como efecto del silencio administrativo, de la solicitud de 27 de julio de 2011 que pedía dejar sin efecto el oficio 2255 de 19 de julio de 2011; la Resolución Exenta N° 3949 de 23 de diciembre de 2011; la Resolución N° 1336 de 18 de mayo de 2011 y la Resolución N° 0658 de 14 de marzo de 2011, así como todos los actos administrativos que provengan de las actuaciones referidas, por ser arbitrarias y contrarias a derecho, declarando como efectos directos e inmediatos de las referidas nulidades solicitadas que:

  1. - Se dé por ampliado el plazo para la ejecución de las obras de autos desde el 18 de julio de 2011 hasta el 11 de noviembre de 2011, inclusive, período que comprende 28 días adicionales contados desde el 13 de octubre de 2011.

  2. - El actor tiene derecho a cobrar y que se le paguen los gastos generales correspondientes a 236 días de atraso, que van desde el 19 de marzo de 2011 hasta el 11 de noviembre de 2011, fecha de término de la obra o lo que el Tribunal estime ajustado a derecho.

  3. - El monto de los gastos generales asciende a la suma de $612.565 por día.

  4. - Se condene a pagar al demandado la suma de $144.565.387, por concepto de gastos generales totales, más el reajuste de acuerdo a la variación de la UF a partir del 11 de noviembre de 2011 o la fecha que el Tribunal estime ajustada al mérito del proceso.

  5. - Se rechace el pago de las multas por no presentación del organigrama, debiendo restituir la demandada la suma de 1024 Unidades de Fomento, que corresponde...

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