Causa nº 24174/2014 (Otros). Resolución nº 50047 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 8 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 564392850

Causa nº 24174/2014 (Otros). Resolución nº 50047 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 8 de Abril de 2015

JuezS Gloria Ana Chevesich R.,Ricardo Blanco H.,Andrea Muñoz S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Antofagasta
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE MARIA ELENA
Fecha08 Abril 2015
Número de expediente24174/2014
Rol de ingreso en primera instanciaC-4-2010
PartesSOCIEDAD QUIMICA Y MINERA DE CHILE S.A. CON SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA VIRGINIA. **
Número de registro24174-2014-50047
Rol de ingreso en Cortes de Apelación473-2013
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, ocho de abril de dos mil quince.

Vistos:

En autos sobre oposición a la remensura, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de M.E., caratulados “Sociedad Química y Minera de Chile S.A. con SCM Virginia”, rol C-4-2010, por sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil doce, se rechazó la oposición planteada por Sociedad Química y Minera de Chile S.A., en contra de Sociedad Contractual Minera Virginia, tanto en su petición principal como subsidiaria, sin costas.

Se alzó la demandante, adhiriéndose la demandada, y la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por sentencia de veintiocho de julio de dos mil catorce, revocó la sentencia de primer grado en materia de costas, imponiéndoselas a la demandante, confirmándola en lo demás.

En contra de esta última sentencia, la demandante interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo, solicitando se anule el fallo y se dicte otro, de reemplazo, que revoque la sentencia de primera instancia y acoja la demanda de oposición interpuesta por su parte, rechazando la solicitud de remensura de la demandada, con costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

  1. En cuanto al Recurso de Casación en la Forma.

    1. ) Que el recurrente invoca la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, no haberse extendido la sentencia recurrida en la forma prevista por la Ley al carecer de consideraciones de hecho y de derecho exigidos por el artículo 170 N° 4 y 5, sosteniendo que, en este caso, los falladores incurrieron en el vicio alegado, al omitir expresar las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia incluyendo reflexiones contradictorias que no pueden coexistir en forma simultánea pues lógicamente se neutralizan provocando ausencia total de argumentaciones.

      Previo a desarrollar de qué manera se habría configurado el vicio alegado, el recurrente se hace cargo de la regla especial contenida en el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la exclusión -respecto de los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales- de las causales previstas en el N°5 del artículo 768 citado, salvo cuando se trate de la omisión de la decisión del asunto controvertido, no alcanza al juicio de oposición a la solicitud de remensura, toda vez que no es un juicio regido por leyes especiales, debido a que el estatuto procesal por el que se ventila no está regulado en el Código de Minería, sino que por expresa remisión del artículo 233 de dicho cuerpo legal, está constituido por el procedimiento sumario, consagrado en los artículos 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Agrega que la circunstancia que los derechos sustantivos discutidos estén contenidos en el Código de Minería, no es razón suficiente para entender que el procedimiento sumario en que se ventilan quede privado del control del artículo 768 N°5 del referido cuerpo legal y que cualquier interpretación en contrario debe estimarse ilegal e inconstitucional, por vulnerar la garantía del debido proceso.

      Explica que el defecto formal se produciría, al compartir el fallo recurrido -en su fundamento cuarto- la argumentación del juez de primera instancia sobre el rechazo de la cosa juzgada alegada por la demandada, porque en la presente causa se busca corregir el acta y plano de mensura originales del estacamento a diferencia de lo discutido en la causa Rol N° 103-2003 de ese tribunal, seguidos entre las mismas partes, en que se ejerció la acción de declaración de prescripción extintiva de la acción de nulidad prevista en el artículo 96 del Código de Minería; sin embargo, en el motivo décimo de la resolución impugnada, se expresa que no hay obligación legal de acompañar el acta y plano de mensura original, de lo que se derivaría -según expresa el recurrente- una abierta contradicción que dejaría a la decisión de primera instancia que se confirma, sin fundamentos. Una segunda manifestación del vicio denunciado lo sitúa en que el motivo décimo tercero del fallo de primer grado se estableció que es un hecho no controvertido que mediante sentencia dictada el 17 de noviembre de 2004 en autos Rol N° 103-2003 de esa sede, junto con acogerse la acción de declaración de prescripción extintiva y declarar la extinción del Estacamento, se dispuso en la letra b) de la parte resolutiva que la extinción era total y en el considerando décimo tercero del fallo de alzada se reconoce el dominio del titular de la pertenencia antelada, parte de la cual perdió en el juicio de prescripción, y de este modo, al reconocer primero que la extinción del estacamento era total y señalar después que sólo habría perdido parte de la pertenencia en el juicio de prescripción, no pueden considerarse ambas proposiciones válidas, máxime si la primera de ellas se funda en una sentencia firme o ejecutoriada, lo que produciría también -en su concepto- una pérdida de las bases argumentativas de la decisión. Una tercera manifestación del vicio se habría producido al aplicar directamente la doctrina contenida en otro fallo emanado de la Corte de Apelaciones de A., sin analizar si se trata de idéntica situación, con lo que considera vulnerado la garantía constitucional de un justo y racional procedimiento, contenida en el artículo 193 de la Constitución Política de la República, lo dispuesto en los artículos 3 inciso segundo del Código Civil y 170 N° 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias, al incumplir el deber de fundamentación que dichas normas imponen.

      En cuanto a la influencia del vicio en lo dispositivo del fallo, señala que al incluir motivos contradictorios a los que ya estaban contenidos en la sentencia confirmada, los sentenciadores habrían incurrido en la omisión de consideraciones, debiendo la Corte revocar la sentencia del grado acogiendo la demanda por haberse extinguido totalmente el estacamento. Agrega que el perjuicio consiste en la falta de motivación del fallo y, corregido ese vicio, resulta modificada la parte resolutiva del fallo, procediendo la invalidación de la sentencia definitiva de segunda instancia.

    2. ) Para pronunciarse sobre la causal de nulidad formal deducida, es menester tener presente que el artículo 233 del Código de Minería, establece que todos los juicios en que se ventilen derechos especialmente regidos por este Código, o que recaigan sobre el pedimento, manifestación, concesión de exploración o pertenencia que no tengan señalado otro procedimiento en dicho cuerpo legal, se tramitarán con arreglo a las normas del juicio sumario. A igual procedimiento quedan sometidas las Oposiciones a que se refiere el artículo 61 del estatuto citado, por expresa prescripción de su artículo 68, de manera que, sea que se estime que la oposición deducida en estos autos es susceptible de encuadrarse en aquellas a que se refieren los artículos 61 a 70 del código del ramo o es una reclamación que no se aviene con dichas normas y, en consecuencia, se le aplica la regla del artículo 233 antes aludido, lo cierto es que las reglas por las cuales se rige el presente juicio de oposición a la remensura solicitada por la demandada en la gestión voluntaria Rol N°758-2008, son las contempladas en el Código de Minería. Este compendio se ocupa de regular la constitución, naturaleza, ejercicio y extinción de las concesiones para explorar o explotar las sustancias minerales que son susceptibles de aprovechamiento por cualquier persona, así como algunos de los actos, contratos y litigios que se refieren a estas concesiones. Se trata, sin duda, de una ley especial, que regula un tipo de asuntos o negocios particulares, como es el de la actividad minera, tanto desde el punto de vista sustantivo como procedimental.

      Lo anterior, permite concluir que la controversia que se ventila en estos autos es un juicio o reclamación regido por una ley especial, lo que implica que para los efectos del recurso de casación en la forma, se encuentra en la hipótesis prevista en el artículo 768 inciso segundo, en relación al 766 inciso segundo, ambos del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la causal de invalidación formal contenida en el artículo 768 Nº5 del mismo cuerpo legal, sólo puede ser invocada cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido, vale decir, se excluye la omisión de los restantes requisitos de toda sentencia, enumerados en el artículo 170 del Código del ramo, entre los que se encuentra la falta de consideraciones de hecho y de derecho que denuncia el recurrente.

      Así las cosas, no siendo el presunto vicio en que habría incurrido la sentencia impugnada, de aquellos en que se pueda fundar el recurso de casación en la forma cuando se trata de asuntos regidos por leyes especiales, cuyo es el caso de autos, la causal de nulidad en estudio no podrá prosperar.

  2. En cuanto al recurso de Casación en el Fondo.

    1. ) La parte recurrente denuncia seis errores de derecho, cada uno de los cuales comprende un conjunto de normas que se estiman infringidas, e indica, al cierre de su exposición, de qué manera dichos errores habrían influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

      1. En cuanto al primer error de derecho, explica que éste se habría producido por una errónea interpretación de las siguientes normas: artículos 2, 54, 85, 86 y 87, estos dos últimos en su inciso primero, 91 inciso 2º, 96 inciso final y 98 inciso 1º y final, todos del Código de Minería, en relación a los artículos 19, 20, 22, 724, 728 y 924 del Código Civil.

        En síntesis, sostiene que los jueces habrían aplicado erróneamente las normas indicadas, en la medida que consideraron que al demandado le bastaba con el simple “reconocimiento judicial del derecho a corregir”, para instar por la práctica de tal actividad, en circunstancias que, a su juicio, el ejercicio de ese derecho exige necesariamente un derecho real...

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