Causa nº 8879/2014 (Otros). Resolución nº 29161 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 3 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 559662774

Causa nº 8879/2014 (Otros). Resolución nº 29161 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 3 de Marzo de 2015

JuezS Gloria Ana Chevesich R.,Ricardo Blanco H.,Andrea Muñoz S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Concepción
Sentencia en primera instancia2º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN
Fecha03 Marzo 2015
Número de expediente8879/2014
Rol de ingreso en primera instanciaV-23-2013
PartesSOLIC: HUGO ORLANDO MUÑOZ OPAZO.
Número de registro8879-2014-29161
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1195-2013
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, tres de marzo de dos mil quince.

Vistos:

En autos RIT V-23-2013 del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de C., don H.M.O., luego de haber realizado las gestiones pertinentes para los efectos de ofrecer y consignar el valor correspondiente a las cuotas de los meses de septiembre de 2012 a febrero de 2013, con sus respectivos reajustes e intereses, en relación con las operaciones de crédito que particulariza de las que es acreedor el Banco Estado, solicita, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1603 del Código Civil, se declare suficiente el pago por consignación verificado ante el tribunal, con costas.

El Banco Estado, respondiendo, sostuvo que el solicitante presentó el 1 de marzo de 2013 minuta de oferta de pago, la que fue rechazada con la misma fecha a través de carta certificada, en la que se expuso que el suscrito carecía de facultades para acceder a la oferta, recomendándole que se contactara con la unidad responsable. Agrega que luego les fue notificado el pago por consignación, ofreciéndoles la suma que indica, correspondiente a cuotas vencidas y reajustadas, más los intereses. Señala que el Banco no puede aceptar esta oferta de pago, a todas luces insuficiente, más aún si se encuentra en cobro judicial y demandados los cuatro créditos de los que el solicitante ha presentado la oferta de pago; añade que ante el mismo tribunal en las causas Nos. 758-2013 y 792-2013 se ha realizado el cobro por su parte. Por lo tanto, pide tener por rechazada la oferta de pago y, así, en definitiva, declararlo.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de dos de julio de dos mil trece, escrita a fojas 82, rechazó la solicitud de suficiencia de pago.

El solicitante dedujo recurso de apelación contra dicha resolución y la Corte de Apelaciones de C., en sentencia de veintiuno de enero de dos mil catorce, que figura a fojas 149 y siguiente, la confirmó, sin modificaciones.

En contra de esta última decisión, el solicitante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, por haberse incurrido en vicios e infracciones de ley que han influido, en su concepto, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe.

Se trajeron estos autos en relación para conocer de ambos recursos.

Considerando:

Recurso de casación en la forma:

Primero

Que el solicitante invoca la causal prevista en el artículo 7684 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haberse otorgado más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.

Luego de desarrollar los fundamentos de la causal, el principio de la congruencia y el respeto al debido proceso, señala que la Corte de Apelaciones estableció de forma inamovible, sin previa alegación, discusión ni prueba un hecho relevante y decisorio, que le habría permitido aplicar el artículo 1591 del Código Civil, cual es, que a la época de presentación de la presente gestión, el 11 de febrero de 2013, el deudor no había cumplido las cuotas vencidas de sus créditos desde el mes de septiembre de 2012, lo que motivó al acreedor a exigir judicialmente su cobro, manifestando expresamente su voluntad de cobrar la totalidad de lo adeudado, en virtud de la cláusula de aceleración contenida en los pagarés, circunstancia que desencadenó en la insuficiencia del pago.

De este modo, alega el recurrente, el tribunal de alzada vulneró el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil y de igual manera la garantía de un proceso racional y justo, previsto en el artículo 193 de la Constitución Política de la República.

Continúa señalando que el acreedor, al rechazar la oferta de pago a través de carta certificada, no alegó que ejerció la facultad establecida en la cláusula de aceleración y al comparecer al proceso, sólo pidió tener por rechazada la oferta de pago y así declararlo, basando su solicitud en dos hechos: 1) que la Minuta de Oferta fue rechazada el 1 de marzo de 2013 comunicándole a su parte que no estaba facultado para recibir el pago; y 2) que el pago es insuficiente, por estar en cobro judicial los créditos, citando las causas Nos. 758-2013 y 792-2013. Esta incidencia fue rechazada por improcedente por la Corte de Apelaciones al revocar la resolución de primer grado, quedando finalizada y afinada la única discusión existente en el pleito. Ni en ese incidente rechazado, ni fuera de él, existe alegación o se cita la cláusula de aceleración, en términos tales que el tribunal haya podido tener competencia para analizarla, permitir su discusión, prueba, argumentación y decisión. Por lo tanto, al haber asentado un hecho no discutido y haber resuelto sobre esa base, infringe las normas citadas. La Corte de Apelaciones insertó y dio por acreditado un hecho que las partes no le plantearon, adoptando una postura de complementación a favor del acreedor, supliendo las falencias de sus alegaciones.

Segundo

Que, para desestimar la pretendida ultra petita baste con señalar que, como lo reconoce el solicitante, el cobro de la totalidad de los créditos adeudados por el solicitante al Banco Estado, fue introducido como alegación en la respuesta al pago por consignación –aunque improcedente- por el acreedor, quien sostuvo que la oferta era insuficiente y que se encontraban en cobranza ante el mismo tribunal, la totalidad de los montos adeudados por el peticionario. Asimismo, durante la tramitación en segundo grado, se decretó como medida para mejor resolver traer a la vista las causas en las que se tramita la cobranza de los créditos, antecedentes de los que los sentenciadores desprenden el ejercicio de la cláusula de aceleración por parte del Banco en relación con los cuatro créditos.

Tercero

Que, en dichas condiciones, no se advierte que el tribunal haya extendido su competencia a cuestiones ajenas a esta gestión, ya que se trata del pago por consignación de las cuotas vencidas de los créditos...

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