Causa nº 19470/2016 (Casación). Resolución nº 554410 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 29 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 650610721

Causa nº 19470/2016 (Casación). Resolución nº 554410 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 29 de Septiembre de 2016

JuezAndrea Muñoz S.,Ricardo Blanco H.,Carlos Cerda F.
Corte en Segunda Instancia- C.A. de Concepción
Fecha29 Septiembre 2016
Número de expediente19470/2016
Número de registro19470-2016-554410
Rol de ingreso en primera instanciaC-31-2014
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesSOLICITANTE: HIDALGO SARZOSA PEDRO.
Sentencia en primera instancia- 000000000-0
Rol de ingreso en Cortes de Apelación155-2016

Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis.

Vistos:

En autos Rol V-31-2014, del Primer Juzgado Civil de Talcahuano, don P.H.S., en gestión voluntaria, reclamó de la negativa del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano, don S.C.N., a subinscribir al margen de la inscripción que rola a fojas 9.236, N° 4.731 del Registro de Propiedad del año 2011, la renuncia a la porción conyugal efectuada por la representante legal de doña M.R.Y.V., su curadora, doña G.R.C.Y., mediante escritura pública de 7 de abril de 2014 otorgada ante la Notario Pública de la ciudad de Viña del Mar, doña E.G.Z., solicitando que, previo informe del mismo funcionario, se ordene la referida subinscripción.

Luego de requerirse el informe correspondiente al Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano, por sentencia de veinte de octubre de dos mil catorce, se rechazó la solicitud.

Se alzó el solicitante y una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de quince de febrero de dos mil dieciséis, confirmó la referida sentencia.

En contra de este último pronunciamiento, el solicitante dedujo recurso de casación en el fondo, pidiendo su invalidación y la consecuente dictación de una sentencia de reemplazo que desestime las razones invocadas por el Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano y haga lugar a la solicitud de practicar la referida subinscripción.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurrente denuncia la infracción de lo prevenido en los artículos 12, 390, 402, 403, 412, 580, 955; 1448 del Código Civil y 1177 del cuerpo legal citado –vigente a la época de la apertura de la sucesión del causante– en relación a los artículos 13 y 14 del Reglamento del Registro del Conservador de Bienes Raíces.

Señala que a la fecha en que doña M.R.Y.V. quedó viuda –14 de abril de 1992– producto del fallecimiento de su cónyuge don D.C.I., la legislación vigente contemplaba, en relación al cónyuge sobreviviente, la figura de la porción conyugal, la que fue derogada al entrar en vigencia la ley 19.585 en el año 1999. Agrega que, en conformidad a lo expresado por la doctrina, la porción conyugal es una asignación hereditaria sui géneris, que hace que el cónyuge no sea heredero ni legatario y que sólo para ciertos efectos “se lo considera como si fuera heredero”; que además era eventual, ya que para tener derecho a ella el cónyuge debía cumplir con la exigencia de ser un “cónyuge pobre”, es decir, no tener bienes suficientes o tenerlos en menor cantidad que lo que sería su porción conyugal, lo que no se daba cuando el régimen matrimonial había sido el de sociedad conyugal; y que dicha asignación no participaba del carácter de bien mueble o inmueble. De lo anterior, el recurrente deduce que la sentencia incurre en los errores de derecho antes anotados, pues el artículo 1177 del Código Civil le permitía al cónyuge sobreviviente aceptar o renunciar a la eventual porción conyugal, sin imponerle solemnidad alguna; señala que se trata de un acto unilateral en que basta que concurra la voluntad del dicho cónyuge y que sólo mira a su interés; los artículos 390, 401, 402 y 412 del Código Civil, en tanto, se refieren a la autorización que el curador debe obtener cuando se trata de enajenar bienes raíces del pupilo, lo que no ocurre en el caso de autos, pues no recibe aplicación el artículo 580 del mismo cuerpo legal.

A su turno, sostiene el recurrente que los artículos 13 y 14 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces también resultan infringidos, pues el Conservador citado se ha excedido de las facultades de que está investido, ya que la ley vigente le impide retardar o rehusar las inscripciones que se le soliciten, salvo que se trate de alguna de las situaciones excepcionales que ambas disposiciones indican, lo que no se verifica en la especie. Explica que la causal genérica contenida en el artículo 13 del citado Reglamento –de ser la inscripción “en algún sentido inadmisible”– ha sido entendida en un sentido acotado, referida a aquellos casos en que es la nulidad absoluta la que se advierte y que tal conclusión se obtiene de los ejemplos utilizados por la norma. Señala, por último, que aún en el caso de ser cierta la exigencia de los requisitos que el Conservador pretende para que la curadora pudiera renunciar a la porción conyugal de su pupila, tal infracción no justifica la negativa que se reclama, atendido que ese defecto acarrearía la nulidad relativa del acto y no la absoluta, única hipótesis en que el Conservador de Bienes Raíces está facultado para negarse a inscribir.

Finalmente, indica el modo en que los errores de derecho inciden en lo dispositivo del fallo.

Segundo

Que para comprender cabalmente el asunto debatido en autos, es menester reseñar los hitos fundamentales del procedimiento. A saber:

  1. El Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano, se negó a subinscribir la renuncia a la porción conyugal de doña M.R.Y.V., efectuada por su representante legal, doña R.C.Y., al margen de la inscripción especial de herencia que rola a fojas 9236, N°4731 del Registro de Propiedad de 2011; negativa que dio origen al reclamo de autos;

  2. Al evacuar el informe solicitado por el tribunal, el referido Conservador de Bienes Raíces justifica su actuación en lo dispuesto en los artículos 390 y siguientes del Código Civil, señalando, en...

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