Causa nº 3252/2000 (Casación). Resolución nº 7654 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 3 de Junio de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 32105827

Causa nº 3252/2000 (Casación). Resolución nº 7654 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 3 de Junio de 2002

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2002
Movimientorechaza
Rol de Ingreso3252/2000
EmisorSala Tercera (Constitucional)

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Santiago, tres de junio del año dos mil dos.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 3252-00 la demandada Sociedad A.C.F. Minera S.A. dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique, confirmatoria de la de primera instancia, del Juzgado de Letras de P.A., que rechazó la excepción dilatoria de ineptitud del libelo interpuesta por la referida demandada, haciendo lugar a la demanda interpuesto por Sociedad Química y Minera de Chile S.A. sólo en cuanto se tienen por extinguidas por prescripción extintiva las acciones de nulidad que pudieron haber correspondido a Sociedad Legal Minera Oficina Centro Laguna y otras sobre la pertenencia minera Quenchi II 1-2 de la actora.

Asimismo, la demandante Sociedad Química y Minera de Chile S.A. dedujo a fs. 274 recurso de casación en el fondo, respecto de la misma sentencia, desistiéndose de éste a fs. 304.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. ) Que el recurso denuncia infracción de ley, por falsa aplicación del artículo 96 del Código de Minería, y por no haberse aplicado los artículos 8º y 13º del Tratado de 1884, celebrado entre Chile y Perú, en relación con el Decreto de 28 de marzo de 1882, además de los artículos 2º del Código de Minería de 1888, 4º, 5º y final de los Códigos de Minería de 1930 y 1932 y 7º transitorio del actual Código de dicha especialidad;

  2. ) Que el recurso manifiesta que la infracción consiste en desconocer la naturaleza jurídica especial de la propiedad minera de la demandada, que adquiere existencia jurídica en el referido Tratado, que ratifica legalmente el también indicado Decreto de 28 de marzo de 1882, normas que no pueden ser derogadas por otra ley, mientras el Tratado esté vigente y que, en todo caso, al ser reconocidas a través del tiempo por otras normas, impiden aplicar el artículo 96, porque ellas nunca han contemplado la causal de extinción señalada en dicha norma, configurándose una falsa aplicación del precepto, dejándose de aplicar los artículos 8º y 13º del Tratado en relación con dicho Decreto, que sólo pueden ser modificadas por la voluntad de los Estados que lo celebraron y no por una ley unilateral del Estado Chileno, como lo es el Código de Minería;

  3. ) Que el recurrente añade que no se aplicó el artículo 2º del Código de Minería de 1888, ni los artículos 4º, 5º y final de los Códigos de Minería de 1930 y 1932 ni el 7º transitorio del actual, disposiciones que mantienen como vigentes todas y cada una de las normas conforme a las cuáles nació la propiedad minera especial de la demandada, ninguna de las que consagra la prescripción de la acción de nulidad como un modo de extinguir el derecho. Agrega que consta de la documentación acompañada en segunda instancia, que la propiedad minera conocida originalmente como Estacamento Esperanza fue enajenada por el Estado Chileno a D. y otros, los primeros antecesores en el dominio, en virtud del Decreto de 1882 referido y artículos también señalados, del Tratado de Paz de 1884. El recurso, a continuación, transcribe el Reglamento de 1882, ratificado en dicho Tratado;

  4. ) Que el recurso reitera que la propiedad minera de la demandada nace a la vida...

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