Causa nº 7387/2013 (Otros). Resolución nº 181827 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 7 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 523234570

Causa nº 7387/2013 (Otros). Resolución nº 181827 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 7 de Agosto de 2014

JuezAndrea Muñoz S.,Carlos Aránguiz Z.,Ricardo Blanco H.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Antofagasta
Rol de ingreso en primera instanciaC-439-2010
Número de expediente7387/2013
Fecha07 Agosto 2014
Rol de ingreso en Cortes de Apelación906-2011
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesSOQUIMICH CON SOC. CONTRACTUAL MINERA VIRGINIA.
Sentencia en primera instancia1º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA
Número de registro7387-2013-181827

Santiago, siete de agosto de dos mil catorce.

Vistos:

En autos sobre oposición a la remensura, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Antofagasta, caratulados “Sociedad Química y Minera de Chile S.A. con SCM Virginia”, rol 439-2010, por sentencia de diez de agosto de dos mil once, se rechazó la oposición planteada por Sociedad Química y Minera de Chile S.A., en contra de Sociedad Contractual Minera Virginia, tanto en su petición principal como subsidiaria, condenándose en costas a la parte demandante, por haber sido completamente vencida en el juicio.

Se alzó la demandante y la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por sentencia de once de julio de dos mil trece, confirmó en todas sus partes, con costas del recurso, el fallo de primer grado.

En contra de esta última sentencia, la demandante interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, solicitando se anule el fallo y se dicte otro, de reemplazo, que revoque la sentencia de primera instancia y acoja la demanda de oposición interpuesta por su parte, rechazando la solicitud de remensura de la demandada, con costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

  1. En cuanto al Recurso de Casación en la Forma.

    1. ) Que, en un primer capítulo, el recurrente invoca la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N°7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, contener la sentencia recurrida decisiones contradictorias, lo que relaciona con el artículo 170 N° 4 y 6 e incisos penúltimo y último del mismo cuerpo legal, sosteniendo que, en este caso, los falladores incurrieron en el vicio alegado, pues los mandatos contenidos en los considerandos resolutorios y en la parte decisoria del fallo, no pueden cumplirse simultáneamente.

      Explica que la referida situación se produciría, toda vez que el fallo recurrido, en el motivo noveno, luego de comentar los considerandos décimo cuarto y décimo quinto de la sentencia de primera instancia, que determinan la supuesta falta de interés de su parte para litigar en la causa, atendido que éste no se puede fundar en los derechos que pudieren otorgarle concesiones posteriores, concluye afirmando que SQM no se alzó y por tanto no cabe emitir pronunciamiento alguno a ese respecto, sin embargo, en la parte decisoria, los juzgadores confirmaron íntegramente la sentencia apelada. A juicio del recurrente ambas declaraciones son evidentemente decisiones contradictorias, ya que, a pesar de haber adelantado decisión en orden a estimar que no se podía emitir dictamen sobre una parte del fallo, se emite pronunciamiento sobre la apelación en plenitud, confirmando la sentencia en todas sus partes, en circunstancias que, si hubiese sido congruente, a lo más podía haberla confirmado “en lo apelado” y, a la inversa, al emitir pronunciamiento sobre la totalidad, niega lo afirmado en dicho considerando. Así, ambas decisiones, sostiene, se neutralizan en razón de su propia incompatibilidad.

      Sin perjuicio de rebatir la afirmación de que su parte no se alzó contra los razonamientos contenidos en los considerandos décimo cuarto y décimo quinto, agrega que el perjuicio sufrido es sólo reparable con la invalidación de fallo, por cuanto importa el no acogimiento de una demanda de oposición fundada y la pérdida de las pretensiones con el detrimento patrimonial consiguiente. Sostiene que el vicio ha influido en lo dispositivo del fallo, desde que si no se hubiera incurrido en decisiones contradictorias, necesariamente se habría acogido la apelación y revocado la sentencia apelada.

    2. ) Que, en un segundo capítulo, el recurrente funda su recurso en la causal de nulidad formal contenida en el artículo 768 N°5, en relación al artículo 170 N°4, ambos del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que la sentencia ha sido extendida careciendo de consideraciones de hecho y de derecho que exige la ley.

      Previo a desarrollar de qué manera se habría configurado el vicio alegado, el recurrente se hace cargo de la regla especial contenida en el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la exclusión -respecto de los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales- de las causales previstas en el N°5 del artículo 768 citado, salvo cuando se trate de la omisión de la decisión del asunto controvertido, no alcanza al juicio de oposición a la solicitud de remensura, toda vez que no es un juicio regido por leyes especiales, por cuanto el estatuto procesal por el que se ventila no está regulado en el Código de Minería, sino que por expresa remisión del artículo 233 de dicho cuerpo legal, está constituido por el procedimiento sumario, consagrado en los artículos 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Agrega que el hecho que los derechos sustantivos discutidos estén contenidos en el Código de Minería, no es razón suficiente para entender que el procedimiento sumario en que se ventilan quede privado del control del artículo 768 N°5 del referido cuerpo legal y que cualquier interpretación en contrario debe estimarse ilegal e inconstitucional, por vulnerar la garantía del debido proceso.

      Sobre la causal, señala que la sentencia de segunda instancia elimina el considerando duodécimo, no obstante, deja incólume el décimo cuarto, que sigue refiriéndose al duodécimo, ahora inexistente, en los siguientes términos: “el informe emitido por el Sernageomin, referido en el motivo duodécimo…”, de lo que deriva que al no estar los conceptos y opiniones vertidos en el considerando eliminado, el considerando que los hace suyos deviene en inexistente, con lo cual se arriba a que la sentencia carece de consideraciones de hecho y de derecho en los términos exigidos por el artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil. Luego se refiere, latamente, al alcance de la exigencia de motivación de las sentencias.

      En cuanto a la influencia del vicio en lo dispositivo del fallo, señala que al eliminar el considerando duodécimo la Corte debió revocar la sentencia del grado, ya que en él se contenía la idea matriz sobre la que descansa la sentencia que negó lugar a la demanda. Agrega que el perjuicio consiste en la falta de motivación del fallo no es posible de enmendar por esta Corte, porque la transgresión de la garantía no es reparable y lo único que cabe es invalidarlo.

    3. ) Que, para que se configure el primer vicio alegado, la sentencia debe contener decisiones que no puedan cumplirse simultáneamente, esto es, que por su misma contradicción, se anulen o neutralicen, cuestión que no puede darse en el fallo que se analiza, toda vez que éste -sin perjuicio de pronunciarse sobre la excepción de cosa juzgada y objeción documental planteadas- contiene una sola decisión, cual es la de no hacer lugar a la oposición a la remensura, en la medida que confirma la sentencia apelada. Así, cualquiera haya sido la expresión utilizada por los sentenciadores, en la parte considerativa, en orden a no emitir pronunciamiento sobre una de las alegaciones de la demandante, en ningún caso configura la causal de nulidad planteada, aun cuando pudiera aparecer como contradictorio con la decisión de confirmar la sentencia “en todas sus partes”, ya que ello se traduce, únicamente, en rechazar la oposición a la remensura, cuestión que es perfectamente posible de ser cumplida. Tal es así, que el recurrente impugna el fallo, precisamente porque no se hizo lugar a su oposición, que es lo que le causa agravio, por lo que la causal invocada no podrá prosperar.

    4. ) Que, en relación a la causal de invalidación contenida en el artículo 768 Nº5 del Código de Procedimiento Civil, es menester tener presente que el artículo 233 del Código de Minería, establece que todos los juicios en que se ventilen derechos especialmente regidos por este Código, o que recaigan sobre el pedimento, manifestación, concesión de exploración o pertenencia que no tengan señalado otro procedimiento en este cuerpo legal, se tramitarán con arreglo a las normas del juicio sumario. A igual procedimiento quedan sometidas las Oposiciones a que se refiere el artículo 61 del cuerpo legal citado, por expresa prescripción del artículo 68 del mismo Código, de manera que, sea que se estime que la oposición deducida en estos autos es susceptible de encuadrarse en aquellas a que se refieren los artículos 61 a 70 del cuerpo legal citado o es una reclamación que no se aviene con dichas normas y en consecuencia se le aplica la regla del artículo 233 antes aludido -criterio que, en definitiva, primó al haberse ordenado por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, conociendo de la apelación de la demandada, la desacumulación de estos autos de la gestión voluntaria de remensura ventilada en el juicio rol 599-2009 - lo cierto es que las reglas por las cuales se rige el presente juicio de oposición a la remensura solicitada por la demandada, en la gestión voluntaria antes indicada, son las contempladas en el Código de Minería. Dicho cuerpo legal se ocupa de regular la constitución, naturaleza, ejercicio y extinción de las concesiones para explorar o explotar las sustancias minerales que son susceptibles de aprovechamiento por cualquier persona, así como algunos de los actos, contratos y litigios que se refieren a estas concesiones. Se trata, sin duda, de una ley especial, que regula un tipo de asuntos o negocios particulares, como es el de la actividad minera, tanto desde el punto de vista sustantivo como procedimental.

      Lo anterior, permite concluir que la controversia que se ventila en estos autos es un juicio o reclamación regido por una ley especial, lo que implica que para los efectos del recurso de casación en la forma, se encuentra en la hipótesis prevista en el artículo 768 inciso segundo, en relación al 766 inciso segundo, ambos del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la causal de invalidación formal contenida en el artículo 768 Nº5 del mismo cuerpo legal, sólo puede ser invocada cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido, vale decir, se...

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