Causa nº 5096/2013 (Apelación). Resolución nº 71671 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 2 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 471910498

Causa nº 5096/2013 (Apelación). Resolución nº 71671 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 2 de Octubre de 2013

JuezSergio Muñoz G.,María Eugenia Sandoval G.,Héctor Carreño S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
MateriaFinanciero,Derecho Constitucional
Número de registro5096-2013-71671
Número de expediente5096/2013
Fecha02 Octubre 2013
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesSOLEDAD SORIANO CABALELRO contra ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE RECOLETA ALCALDE SR. DANIEL JADUE JADUE
Rol de ingreso en Cortes de Apelación821-2013

Santiago, dos de octubre de dos mil trece.

Vistos y teniendo además presente:

Primero

Que según quedó expresado en la sentencia apelada, en estos autos se ha ejercido a favor de S.S.C. la denominada acción de amparo económico prevista en el artículo único de la Ley N° 18.971 en resguardo de su derecho a desarrollar una actividad económica lícita garantizado en el artículo 1921 inciso de la Constitución Política de la República, el que se habría vulnerado por la Municipalidad de R. por cuanto dicha entidad ha rechazado su solicitud de otorgamiento de patente de alcoholes para los giros de cabaré y discoteca. Señala que la decisión del ente público es ilegal y arbitraria, puesto que cumple con todos los requisitos para la obtención de la patente, particularmente cuenta con informe favorable del Director de Obras Municipales y de la autoridad sanitaria, teniendo en consideración que ya cuenta con patente definitiva de alcoholes de giro restaurante diurno y nocturno.

Segundo

Que como se ha resuelto por esta Corte Suprema en anteriores oportunidades, se decidió reexaminar el sentido y alcance del instituto jurisdiccional previsto en la Ley N° 18.971. Conforme a dicho análisis se ha concluido que este texto legal ampara la garantía constitucional de "la libertad económica" frente al Estado empresario, cuando éste, transgrediendo un principio de la esencia del Orden Público Económico nacional, como lo es el de la subsidiaridad, interviene en el campo económico no acatando las limitaciones contempladas en el artículo 1921 inciso de la Carta Fundamental, ya sea por desarrollar esa actividad sin autorización de una ley de quórum calificado o sin sujetarse a la legislación común aplicable en dicho ámbito a los particulares.

Tercero

Que en efecto el legislador a través de la Ley N° 18.971 instituyó un mecanismo de cautela jurisdiccional destinado a tutelar a los particulares en su derecho a la libertad económica cuando ella resulte afectada por la actividad del Estado llevada a cabo con infracción a las regulaciones que sobre la materia se establecen en el artículo 1921 inciso de la Constitución Política.

Cuarto

Que nuestro ordenamiento jurídico contempla en el artículo 20 de la Carta Fundamental el recurso de protección, acción que se concede a favor de quien, como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de terceros, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de determinados derechos o garantías esenciales entre las que se incluye la señalada en el artículo 19 N° 21 de la Carta.

Por otra parte, el artículo único de la Ley N° 18.971, en que se regula el denominado amparo económico, prescribe que cualquiera persona puede denunciar las infracciones al recién aludido artículo 19 N° 21 sin que el actor necesite tener interés actual en los hechos a que se refiere la denuncia. Contempla así esta ley una acción popular, que trasunta el designio del legislador en orden a tutelar por su intermedio el derecho a la libertad económica no en cuanto a transgresiones a la misma que afecten en general a los individuos particulares en su interés personal, sino cuando tales vulneraciones provengan de la actividad empresarial del Estado quebrantando las normas de Orden Público Económico consagradas en el tantas veces mencionado artículo 1921 inciso de la Constitución Política, según se adelantó en el considerando segundo.

La generación de un instrumento jurídico específico en defensa de esta garantía, sin duda, es la respuesta legislativa frente a la insuficiente eficacia del recurso de protección para asumir ese rol en diversos aspectos, tales como la explicable falta de motivación de las personas, individualmente consideradas, para deducir un recurso de protección en resguardo del derecho a la libertad económica como un derecho de carácter general, al no sentirse afectadas en un derecho subjetivo que les concierna en lo particular.

Quinto

Que existen fundadas razones que conducen a descartar el amparo económico como instrumento idóneo para dispensar protección al derecho a desarrollar una actividad económica lícita contemplado en el artículo 1921 inciso de la Carta Fundamental. La primera de ellas estriba en la imposibilidad de estimar como criterio racional que una persona directamente afectada por la vulneración de dicha garantía constitucional disponga -conforme a lo establecido en el Auto Acordado de esta Corte que regula su tramitación y fallo- de treinta días para deducir el recurso de protección, en tanto que un tercero sin interés actual alguno en la materia, según lo prescribe la Ley N° 18.971, cuente para ello con un plazo de seis meses. Enseguida, el diseño con que el referido cuerpo legal reguló el amparo económico impide considerarlo como un remedio eficaz disponible a favor de un particular para la salvaguarda de la garantía en referencia, desde que no se entregó al órgano jurisdiccional la facultad de adoptar providencias cautelares prontas e inmediatas para brindar resguardo al afectado, como sí se establecen en el artículo 20 de la Constitución Política tratándose del recurso de protección.

Sexto: Que, en consecuencia, al no constituir el denominado recurso de amparo económico un medio idóneo para salvaguardar la garantía fundamental reconocida en el artículo 19 N° 21 inciso 1° de la Carta Fundamental, la acción deducida en autos no puede prosperar.

Y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 18.971 de 1990, se confirma la sentencia apelada de diecisiete de julio de dos mil trece, escrita a fojas 85.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Muñoz y del Abogado Integrante señor Baraona, quienes fueron de opinión de revocar la sentencia apelada y en consecuencia acoger la acción de amparo económico ejercida por la denunciante en virtud de los siguientes argumentos:

  1. ) Que el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de: "Establece recurso especial que indica", ha creado el comúnmente denominado "recurso de amparo económico".

  2. ) Que el inciso primero de dicho precepto -ya citado- prescribe que: "Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile"; su inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados y, el tercero, fija el plazo en que se debe interponer -seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción-.

    Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si "se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base".

  3. ) Que, como se advierte de lo ya señalado, el...

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