Causa nº 2043/2013 (Casación). Resolución nº 72330 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 3 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 471263326

Causa nº 2043/2013 (Casación). Resolución nº 72330 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 3 de Octubre de 2013

JuezSergio Muñoz G.,Héctor Carreño S.,Pedro Pierry A.
MateriaDerecho Procesal
Número de registro2043-2013-72330
Fecha03 Octubre 2013
Número de expediente2043/2013
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesSOTO CASTILLO OLIMPO CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LAS CONDES .

Santiago, tres de octubre de dos mil trece.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus motivos vigésimo quinto y vigésimo sexto, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:

  1. - Que en estos autos el actor demandó a la Municipalidad de Las Condes indemnización de perjuicios por lo que considera un actuar antijurídico de uno de sus dependientes, invocando para ello el estatuto de la responsabilidad extracontractual, concretamente el artículo 2314 del Código Civil, sin indicar, específicamente, la norma contenida en el artículo 2320 de esa codificación, a pesar de que en su libelo y al contestar la demandada las partes entendieron claramente, en particular la municipalidad, que la responsabilidad que se le atribuía lo era por actuaciones de su dependiente, un guardia de seguridad al que se acusó de haber empleado violencia innecesaria en el cumplimiento de sus labores, lo que le causó lesiones al demandante, fundamento de su pretensión indemnizatoria por el daño patrimonial y moral que en estos autos aquél reclama.

  2. - Que los tribunales son libres para aplicar al caso de que se trata el derecho que estimen pertinente, facultad expresada en el aforismo iura novit curia, esto es, pueden y deben aplicar a la cuestión de hecho (questiofacti) las normas legales que la gobiernan (questiojuris). "Como se dice muy frecuentemente, el juez, en todo caso, al que se le supone por razón de su cargo, perfecto conocedor del derecho, suplirá ex oficio la errónea o imperfecta interpretación del derecho" (R.D. y J., T. LX, 1963, 2ª p., sec. 2ª, pág. 49).

  3. - Que aun cuando en el presente caso es cierto que el demandante no invoca como fundamento jurídico de su acción la regla contenida en el artículo 2320 del Código Civil, ello no es obstáculo para dictar sentencia de condena si concurren los presupuestos legales para atribuir la responsabilidad que en estos autos se persigue, toda vez que en aplicación de la regla mencionada en el motivo anterior es el tribunal el llamado a encuadrar los supuestos fácticos en las hipótesis legales o normas que gobiernan la cuestión.

  4. - Que formulada la precisión anterior, corresponde dejar consignado que conforme a la prueba rendida en la causa, ya apreciada y ponderada por la sentenciadora de primer grado, lo que esta Corte comparte, se deben tener por establecidos los siguientes hechos:

    a) El día 13 de diciembre de 2005, a las 00:00 horas aproximadamente, el demandante O.S., en circunstancias que se encontraba efectuando labores de prevención de VIH-SIDA en la intersección de las calles Augusto Leguía Sur esquina N., fue agredido violentamente y sin que mediara provocación con golpes de puño y un objeto contundente por el inspector municipal de la Municipalidad de Las Condes, J.A.C.R., quien habría concurrido al lugar alertado por una llamada de la Central de Comunicaciones del Departamento de Seguridad Ciudadana de dicho Municipio para fiscalizar el comercio sexual en dicha intersección de la comuna de Las Condes.

    b) Que don J.C.R. era guardia municipal y que realizaba labores propias de su cargo en el control y vigilancia del comercio sexual al momento de ocurrir los hechos.

    c) Que el actor experimentó, producto de las agresiones que recibió en el rostro, lesiones calificadas de graves por el Servicio Médico Legal, consistentes en rotura de prótesis dental y fractura dental, las que constató en el servicio de Atención de Urgencia del Hospital Salvador.

  5. - Que establecido, entonces, que el autor de las lesiones es un dependiente municipal y que las mismas fueron causadas por éste en el ejercicio de sus funciones, le correspondía a la corporación edilicia demandada probar la exención de responsabilidad por ella alegada del inciso 5º del artículo 2320 del Código Civil. Si bien el Municipio le da una connotación distinta haciendo alusión a una supuesta legítima defensa del guardia, tal circunstancia no fue acreditada por los medios legales ni menos acompañado documento o certificado médico que diera cuenta de que aquél recibió también lesiones compatibles con las agresiones que dijo haber sufrido el día en cuestión por parte del actor y otros sujetos.

  6. - Que ninguna prueba obra en el proceso en tal sentido que permita tener por establecido que el Municipio se encontraba impedido de que los hechos acaecieran del modo en que ocurrieron. Al contrario, la prueba documental consistente en fotocopias de instrumentos públicos correspondientes a piezas de la investigación penal, actas de audiencias y parte policial, no objetados ni observados por la demandada, son suficientes por sí mismos para tener por acreditada la agresión ilegítima, las lesiones sufridas por la víctima y la relación causal entre el daño experimentado y la violencia innecesaria aplicada al demandante. Tanto más si la prueba testimonial de la demandada, consistente en la declaración del propio guardia municipal que interviene en los hechos y es el autor de las lesiones causadas, J.A.C.R. (fojas 201), carece del valor probatorio que el Municipio pretende atribuirle, desde que resulta evidente que se trata de un relato exculpatorio interesado, el cual, además, controvierte lo que se expresó al contestar la demanda dando origen a una relación de hechos o versiones opuestas entre la que sostiene el Municipio y su dependiente sin que ninguna de ellas termine siendo acreditada en definitiva.

  7. - Que es cierto que la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades le entrega a los municipios, en su condición de entes autónomos de administración local, facultades para desarrollar directamente o con otros órganos de la Administración del Estado funciones relacionadas con el apoyo y el fomento de medidas de prevención en materia de seguridad ciudadana (art. 4º, letra j); también que les corresponde administrar los bienes municipales y nacionales de uso público. Asimismo, que en la comuna de Las Condes rige una Ordenanza Local sobre Comercio Sexual en lugares públicos, aprobada por Decreto Alcaldicio Sección 1ª Nº 3027 de fecha 11 de julio de 2007, cuyas directrices y obligaciones, naturalmente, deben exigirse a todos sus destinatarios. Sin embargo, nada excusa al municipio de responder civilmente si se encuentra acreditado que un dependiente suyo ha incurrido en violencia innecesaria y con ella causado lesiones a un tercero, pues esa actuación, aun cuando se ejecute en el desarrollo de las tareas de seguridad ciudadana en aplicación de las prescripciones que la precitada Ordenanza Municipal impone, claramente deviene en ilícita y resulta contraria a derecho, en los términos que prevén los artículos 2314 y 2320 del Código Civil. También porque no se aviene con lo dispuesto en el artículo 142 de la propia Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades por configurar una conducta tal una falta de servicio, desde que en ese evento el servicio opera deficientemente o simplemente funciona mal, aun cuando pretenda justificarse en un fin licito, como es la prevención del orden y seguridad en la comuna de que se trate.

  8. - Que para tener por acreditado el daño moral experimentado por la víctima basta observar el informe de lesiones emanado del Servicio Médico Legal que rola a fojas 164, los certificados médicos agregados a fojas 166 y el informe de lesiones que rola a fojas 171, aunque para determinar su quantum, atendida la entidad de las lesiones y el tiempo de recuperación que del mérito de esa documental es posible extraer, esta Corte estima que para indemnizar los dolores y padecimientos que ha debido soportar la victima es prudente regular los perjuicios en...

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