Causa nº 3265/2013 (Otros). Resolución nº 110303 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 21 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 482758246

Causa nº 3265/2013 (Otros). Resolución nº 110303 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 21 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
MovimientoACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE
Rol de Ingreso3265/2013
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación1226-2012 - C.A. de San Miguel
Rol de Ingreso en Primer InstanciaC-47624-2010 - 4º JUZGADO CIVIL DE SAN MIGUEL
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil trece.

Vistos:

Que en estos autos Rol N° 47.624-2011, juicio ordinario, tramitados ante el Cuarto Juzgado Civil de San Miguel, C.M.S.T. demandó al Fisco de Chile para que se lo condenara a indemnizarle perjuicios por la suma de $250.000.000, más intereses, reajustes y costas, como consecuencia del daño moral que él y su familia sufrieron producto de la infundada vinculación que funcionarios de la Fiscalía Metropolitana Santiago Sur del Ministerio Público, en el ejercicio de sus funciones, le imputaron con una banda criminal dedicada al tráfico de estupefacientes que estaba siendo investigada por fiscales de esa dependencia.

Por sentencia definitiva de fecha veintiuno de septiembre de dos mil doce, que rola agregada a fojas 342, el tribunal acogió la demanda y condenó al Fisco de Chile a pagarle por concepto de indemnización por daño moral la suma de $220.000.000, debidamente reajustada, más los intereses corrientes y las costas de la causa.

En contra de esa decisión la parte demandada se alzó y la Corte de Apelaciones de San Miguel con fecha diecisiete de abril pasado, por resolución que rola a fojas 403, la confirmó, reduciendo el monto que el Fisco de Chile debía enterar por concepto de daño moral a la suma de $30.000.000, debidamente reajustada, más los intereses corrientes que se devengaren desde el momento en que la sentencia quede ejecutoriada.

El Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la referida sentencia, según presentación de fojas 406 y siguientes.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero

Que el Fisco de Chile denuncia la infracción de normas reguladoras de la prueba, en particular las disposiciones de los artículos 1698, 1699, 1700, 1712 y 1713, todas ellas del Código Civil, conjuntamente con los artículos 426, 427, 342 y 3842, todos del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello la infracción de normas sustantivas, específicamente los artículos 44, 2314 y 2329, también del Código Civil.

Segundo

Que en lo que se refiere a la infracción de las denominadas leyes reguladoras de la prueba, como primera cuestión, el recurrente denuncia que se privó de todo valor probatorio a un sumario administrativo acompañado por el propio demandante, desconociendo de ese modo la perentoria disposición del artículo 1700 anteriormente citado, dado que en su concepto dicho antecedente debe incluirse en esa categoría. Destaca al respecto que como instrumento público hacía plena prueba entre los otorgantes, mientras que en relación con los terceros establecía una presunción simplemente legal, lo que origina en todo caso para quien corresponda la carga de desvirtuar sus efectos. De este modo los jueces del fondo desconocieron la presunción de veracidad inherente al instrumento y simultáneamente alteraron la carga de la prueba, pues el sumario, acompañado por el propio actor, da cuenta de sus graves incumplimientos funcionarios.

Acto seguido, bajo este mismo capítulo el Fisco acusa la transgresión a lo dispuesto por el artículo 1713 del Código Civil, desde el momento que el actor reconoció en su demanda de manera explícita la existencia del sumario administrativo mencionado anteriormente, y desde luego la sanción de destitución que en él finalmente se le impuso. Una correcta aplicación de esta regla probatoria obligaba al tribunal, en su concepto, a reconocer y admitir las consecuencias del hecho que el demandante se encontraba en una situación manifiestamente antijurídica, que por definición obstaba al surgimiento de la responsabilidad extracontractual en la que amparaba su pretensión.

Además, dentro de esta misma categoría de infracciones, la demandada denuncia la errónea aplicación de las disposiciones de los artículos 1712 del Código Civil y las de los artículos 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil. Sobre el particular acusa que los sentenciadores, soberanos en lo que dice relación a la construcción y determinación de las presunciones judiciales, desconocieron sin embargo que tales conclusiones han de obtenerse de antecedentes ciertos, no a partir de meras suposiciones, afirmando que en este caso el tribunal razonó a partir de antecedentes de que dan cuenta medios de prensa escrita y de soporte electrónico, sin que se haya verificado una reproducción textual de su contenido, y, más determinante aún, que la conclusión que pudo haberse obtenido con tales antecedentes no se reafirmó con ninguna otra prueba del proceso. En lo sustancial precisa en su presentación que lo que cuestiona en este caso es el sustrato fáctico de los medios probatorios así obtenidos, pues no hay antecedente alguno en la causa que les haya permitido inferir que uno o más funcionarios de la Fiscalía Metropolitana Santiago Sur señalare públicamente que el demandante era parte de una banda u organización dedicada al tráfico de estupefacientes. Por el contrario, tales presunciones se amparan a lo sumo en meras suposiciones.

Finalmente, señala que el sentenciador infringió la regla segunda del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil al dar por establecida la relación de causalidad entre los hechos acaecidos (divulgación de la participación del funcionario como parte integrante de una banda de narcotráfico) y los perjuicios que para el afectado y su familia ocasionó el actuar negligente de la parte demandada, por cuanto estima que dicha prueba es contradictoria con el sumario administrativo, pues la causa de dichos perjuicios es la infracción de sus deberes funcionarios por parte del demandante, ya que los testigos nunca pudieron concluir que por negligencia de un funcionario del Ministerio Público se haya producido ese daño.

Tercero

Que a continuación, en lo que dice relación con la errónea aplicación de normas de fondo, el recurso denuncia la infracción a los artículos 44, 2314, 2329, en relación con lo dispuesto en los artículos 19 y 20, todos ellos del Código Civil.

Al efecto, el recurrente asevera que la sentencia invoca exclusivamente los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, sin considerar el elemento subjetivo necesario para la procedencia de dicha responsabilidad, estableciendo una especie de responsabilidad a toda prueba, empleando sus propias expresiones, a partir de la ocurrencia de un hecho específico. Señala, en otros términos, que se ha condenado al Fisco sin mediar reproche por culpa, negligencia o mal funcionamiento de un Servicio, la que por cierto –afirma- no concurre, sino la única que existe es la que se deriva del incumplimiento funcionarial que determinó la expulsión del actor y es esa la información que se dio a los medios de comunicación social. Relacionado con el tópico, denuncia que por los mismos fundamentos queda sin aplicar, además, el artículo 42 de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado. Por lo anterior, niega categóricamente la falta de servicio que pudiere entenderse en este caso como fundamento de lo otorgado.

En esa misma línea argumentativa, habida consideración, como lo denuncia en su recurso, que los preceptos invocados requieren el actuar culposo del responsable para que se genere la responsabilidad correspondiente, los sentenciadores no han podido darles aplicación sin que simultáneamente hayan conculcado lo que consagran los artículos 19 y 20 del mismo Código Civil, pues su aplicación sólo ha procedido a condición de una interpretación errónea de la institución.

Por último acusa que el fallo también vulneraría lo dispuesto en el artículo 44 del Código Civil, toda vez que de la manera como ha resuelto la cuestión debatida forzosamente importa atribuir culpa en el proceder de los funcionarios del Ministerio Público, a la que imputa el daño sufrido por el demandante, daño que el fallo ordena le sea indemnizado en la suma que otorga, en circunstancias que en todo momento el actuar de dichos funcionarios se apegó a lo que establece y regula la normativa del Ministerio Público. Invoca también la infracción a las disposiciones de los artículos 19 y 20 anteriormente citados, pues se ha desatendido el tenor literal de la ley para su aplicación, desde que no existe una imputación culposa atribuible al Estado, conforme a un estándar abstracto de conducta desplegada por los funcionarios públicos (sic).

Concluye aseverando que las infracciones de ley que fundamentan su recurso llevaron a los jueces del fondo a dirimir la contienda tal como lo...

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