Causa nº 7130/2014 (Otros). Resolución nº 176975 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 31 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 522445502

Causa nº 7130/2014 (Otros). Resolución nº 176975 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
MovimientoINADMISIBLE CASACIÓN FORMA
Rol de Ingreso7130/2014
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación4137-2012 C.A. de Santiago
Rol de Ingreso en Primer InstanciaC-3745-2003 4º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, treinta y uno de julio de dos mil catorce.

Vistos y considerando:

Primero

Que en estos autos rol N° 7130-2014 sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios iniciados en contra del Fisco de Chile, de Impsat Chile S.A., de Pirelli E y T S.A., de Transportes Internacionales R.V.A.S.A. y de Edana Transportes Rodoviarios de Cargas Ltda. se ha ordenado dar cuenta, de conformidad al artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en la forma interpuesto por la parte de los demandantes en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirma la de primera instancia que acogió la demanda sólo respecto de Edana Transportes Rodoviarios de Cargas Ltda., compañía a la que condenó a pagar las sumas que indica respecto de cada uno de los actores que detalla, y la rechazó en relación a las demás entidades demandadas.

Mediante fallo del Cuarto Juzgado Civil de Santiago se condenó a la referida sociedad a pagar las siguientes sumas:

A.- $100.000.000 para cada uno de los demandantes A.J.B. y Z.R. Ahumada, por el daño moral sufrido por la muerte de la hija de ambos M.J.J.R.;

B.- $30.000.000 por el daño moral ocasionado a cada uno de los accidentados: S.S.G., M.D.C.H., V.C.C., S. y J.C.B., J.P.S.M., P.C.V., B.L.E. y D.S.S..

C.- La suma de $8.000.000 por el daño moral que les fue causado también a cada uno de los siguientes demandantes: C. y B.S.G., D.M.T., A.N.T., V. y C.O.O., I.Q.N., G.T.D., I.J.R., J.M.S.M. y F.H.V..

D.- Al pago de los perjuicios materiales producidos a don A.I.J.B. y a doña Z. delC.R. Ahumada, por los gastos en que debieron incurrir con ocasión del accidente carretero acontecido el 17 de marzo de 2000, en relación a sus hijos M.J. e I., ambos J.R., la determinación de cuyo monto han reservado para la etapa del cumplimiento del fallo.

Por último, rechazó la demanda en cuanto al daño material causado a los menores S., C. y B.S.G., A.N.T., I.Q.N., V. y C.O.O., M.D.C.H., S. y J.C.B., V.C.C., G.T.D., J.P. y J.M.S.M., D.S.S., B.L.E., D.M.T., P.C.V. y F.H.V., debido a que fue mal presentada en esta parte.

En contra de dicha decisión la parte demandante dedujo recurso de apelación, a propósito de cuyo conocimiento una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó sin costas.

Respecto de tal resolución los actores interpusieron el recurso de casación formal del que se ha ordenado dar cuenta.

Segundo

Que según el recurrente la sentencia ha incurrido en la causal de casación en la forma prevista en el artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el N° 4 del artículo 170 del mismo texto legal, toda vez que contiene decisiones contradictorias que se anulan mutuamente.

En efecto, sostiene que aun cuando en la consideración tercera los falladores reconocen la existencia de montículos de tierra en la vía en que se produjo el accidente que sólo permitían el paso de vehículos pequeños, concluyen de manera ilógica que tal circunstancia no es causa del mismo, pese a que tales obstáculos impedían el tránsito simultáneo de vehículos de gran envergadura, como los involucrados en los hechos de autos, de modo que obligaron al camión causante de la colisión a invadir la pista de circulación del bus en que viajaban sus representados.

Añade que el fallo reconoce que el accidente no habría acontecido de no haber existido los citados montículos, lo que, según sostiene, se desprende del mismo razonamiento tercero.

En consecuencia, estima que las contradicciones anotadas son manifiestas y graves, pues afectan a la parte resolutiva del fallo, ya que sin duda alguna la existencia de tales montones de tierra impidió al camión retornar a su pista una vez que ocupó la contraria.

Asimismo, expone que el fundamento cuarto del fallo impugnado hace suya la motivación cuadragésima segunda del de primera instancia, en el que se destacó que no era posible determinar la naturaleza de los trabajos y de las medidas de seguridad que debían adoptarse debido a que no se acompañó el ORD. N° 626 de 18 de enero de 2000, subrayando que aun cuando tal instrumento fue aparejado en segundo grado, los falladores concluyeron que no se había desvirtuado la conclusión consistente en que se adoptaron las medidas de seguridad suficientes, atendida la naturaleza de los trabajos efectuados. Indica que aquí se presenta una nueva discordancia, puesto que en el fallo de primera instancia se concluye que no existían montículos de tierra en la calzada, en tanto que en el de la Corte de Apelaciones se reconoce su existencia. Así, si bien el motivo cuarto de la sentencia impugnada estima que se adoptaron las medidas de seguridad pertinentes atendida la naturaleza de los trabajos, esta última circunstancia (que se tuvo por probada en el fundamento cuadragésimo segundo del fallo de primer grado) se refiere precisamente a la inexistencia de esos mismos montones de escombros, cuya presencia, sin embargo, es reconocida por los falladores de segunda instancia, incongruencia que agrava y modifica los hechos, y conduce a la exigibilidad de medidas de seguridad más...

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