Causa nº 4242/2015 (Casación). Resolución nº 17961 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 12 de Enero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 591474274

Causa nº 4242/2015 (Casación). Resolución nº 17961 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 12 de Enero de 2016

JuezJulio Miranda L.,Manuel Antonio Valderrama R.,Carlos Cerda F.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Rol de ingreso en primera instanciaC-2848-2014
Fecha12 Enero 2016
Número de expediente4242/2015
Rol de ingreso en Cortes de Apelación2152-2014
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesSQUEO CON FRANCESCHINI
Sentencia en primera instancia1º Juzgado de Familia Santiago
Número de registro4242-2015-17961

Santiago, doce de enero de dos mil dieciséis.

VISTOS:

en esta causa RIT C- 2848-2014, RUC 0420202435-2 del Primer Juzgado de Familia de Santiago sobre cuidado personal, relación regular y directa y rebaja de pensión alimenticia, seguida por C.F.S.P. contra su cónyuge P.A.F.B., esta última, representada por el abogado René Gonzáles Nieto, recurre de casación en el fondo contra la sentencia de treinta de enero del presente año, por la que la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la que había dictado el referido tribunal con fecha quince de julio de dos mil catorce, confiriendo el cuidado personal del hijo común V.A.S.F. a su nombrado progenitor C.F.S.P., desestimando la pretensión de relación regular y directa de aquél con su madre y disminuyendo el monto de los alimentos.

El recurso considera transgredidos los artículos 170 del Código de Procedimiento Civil, 31 y 32 de la Ley 19.968, 225 inciso sexto, 226 y 229 del Código Civil.

Solicita la invalidación de la sentencia recurrida y se emita una de reemplazo que “revoque en todo o parte la sentencia impugnada y en consecuencia anule el cuidado personal otorgado… y que en subsidio se considere establecer un régimen comunicacional con la madre.”

Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a la vista del recurso el catorce de septiembre último, sin la comparecencia de los abogados que, sin embargo, por ambas partes anunciaran su presencia en la vista, dejándose el asunto en acuerdo.

Y TENIENDO PRESENTE QUE:

  1. - El matrimonio entre C.S. y P. F. tiene dos hijos, el nombrado V., de actuales diecisiete años y A.A., de ocho años.

    En mayo del año pasado el padre demandó el cuidado personal de C., que según señala, vive con él desde el mes de febrero anterior, aduciendo que a raíz de una denuncia por violencia intrafamiliar formulada contra el niño por su madre y la abuela materna, fue formalizado por el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, habiéndose allí logrado una salida alternativa de suspensión condicional del procedimiento por un año, con entrega a su padre, lo que significó que retomara sus estudios de primer año medio y, sobre todo, una vida tranquila, siendo el actor su apoderado escolar y el encargado de su salud y custodia; agrega que una medida cautelar ha prohibido al joven acercarse a su madre durante un año. Amparado en los artículos 222 y 226 del Código Civil, 42 Nos. 3° y 7° de la Ley 16.618 y 5 de la Convención sobre los Derechos del Niño, pide se lo autorice para hacerse cargo del bienestar físico y psicológico, la educación y crianza de su hijo.

    En un otrosí del libelo de demanda requiere la rebaja de la pensión alimenticia vigente, explicando que ella fue regulada en doscientos setenta mil pesos ($ 270.000) por el Centro de Medidas Cautelares, los que al momento de introducir su acción alcanzan los trescientos ochenta mil pesos ($ 380.000), en favor de los dos hijos y como hogaño V. vive a sus expensas, corresponde reducir su monto a ciento noventa mil pesos ($ 190.000).

    Al oponerse a esa demanda, la madre contradice a su cónyuge, sosteniendo que el hijo mayor no vive con el demandante desde febrero de dos mil catorce, explicando que a la sazón lo hacía con ella y su grupo familiar, oportunidad en que el niño la hizo víctima de violencia intrafamiliar, lo que acarreó una medida cautelar de no acercamiento a ella; trae a colación una denuncia por abusos sexuales y violación que el mismo niño dirigió en dos mil ocho a su progenitor, lo que hace inconveniente se acceda a la demanda de cuidado personal, cuanto más si en la causa penal consecuente a esa conducta se dejó establecido que ella y el niño sufrieron violencia crónica y severa, habiéndose sugerido una terapia psiquiátrica y psicológica para el primero.

    Cuanto a la acción de rebaja de los alimentos, doña P. afirma que no puede trabajar, por lo que lo que actualmente el demandante le otorga no le alcanza para subsistir, al tiempo que endereza una acción reconvencional de aumento de la pensión, la que, sin embargo, quedó abandonada por falta de ratificación en la audiencia de rigor;

  2. - La sentencia de primera instancia, luego de recoger lo que le pareció más importante de la declaración del menor (razonamiento séptimo), de tomar en cuenta lo que le expresó la profesora jefa del adolescente (argumento octavo), de atender a la opinión de la consejera técnica (motivo noveno), y de considerar lo que le aportaron la curadora ad litem y la consejera técnica (fundamento décimo), fija su criterio sobre la base de lo que aprecia ser la intención manifiesta del joven; de la circunstancia de pernoctar en casa de su padre desde al menos cuatro meses; del hecho de la prohibición de acercamiento del niño a su madre y la consiguiente imposibilidad de vivir con ella; y de la situación producida dentro y fuera de la sala de audiencias del tribunal, donde la madre dirigió expresiones ofensivas a su hijo, en el sentido que el mejor lugar para el desarrollo de V. es al alero de su padre y bajo su cuidado personal (capítulo duodécimo);

  3. - En lo relativo a la pensión alimenticia y la pretensión de reducírsela, la sentencia describe la realidad atinente como una en que, por una parte, desde hace un tiempo y en lo sucesivo el hijo mayor vivirá con su padre y, por otra, que la pensión regulada se encuentra igualmente establecida en favor de los dos niños, infiriendo de ambos asertos que es de equidad y justicia mantener tan sólo el 50% del régimen actual, eximiéndose al actor de pagar suma alguna por concepto del hijo mayor; así, fija el nuevo monto de la carga alimentaria en ciento noventa mil pesos ($190.000);

  4. - Dicho fallo es objetado por la demandada, como se señaló en la parte expositiva de esta resolución, por atentar contra los artículos 170 del Código de...

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