Causa nº 1006/2012 (Casación). Resolución nº 51998 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 5 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 471743846

Causa nº 1006/2012 (Casación). Resolución nº 51998 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 5 de Agosto de 2013

JuezPedro Pierry A.,Sergio Muñoz G.,María Eugenia Sandoval G.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
MateriaDerecho Procesal
Número de expediente1006/2012
Fecha05 Agosto 2013
Rol de ingreso en Cortes de Apelación6893-2009
Rol de ingreso en primera instanciaC-22550-2006
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesSTEIN PETERS GUNTHER B. CON FABRICA Y MAESTRANZAS DEL EJERCITO, FISCO DE CHILE, EJERCITO DE CHILE I DIVISION.
Sentencia en primera instancia28º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro1006-2012-51998

Santiago, cinco de agosto de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos rol N° 1006-2012 caratulados “S.P.G. con Fábrica y Maestranzas del Ejército y otros” sobre indemnización de perjuicios, la sentencia de primera instancia acogió la demanda principal sólo en cuanto condenó a Fábrica y Maestranzas del Ejército a pagar al demandante la suma de $32.081.114 por daño emergente, $14.400.000 por lucro cesante y $80.000.000 por daño moral, sin costas.

En contra de dicha decisión el demandante y Fábrica y Maestranzas del Ejército recurrieron de casación en la forma y apelación, a propósito de cuyo conocimiento una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago desestimó los de nulidad y revocó el fallo sólo en aquella parte en que fijó una indemnización por lucro cesante y, en su lugar, rechazó la demanda por dicho concepto. Lo confirmó en lo demás apelado, con declaración que los intereses y reajustes se deberán desde que el mismo quede ejecutoriado.

En contra de la sentencia del tribunal de alzada Fábrica y Maestranzas del Ejército recurrió de casación en el fondo, en tanto que el demandante dedujo un recurso de nulidad formal.

Se trajeron los autos en relación.

  1. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DEDUCIDO POR EL DEMANDANTE.

PRIMERO

Que el recurso de nulidad formal encuentra su fundamento en la causal contemplada en el artículo 7684 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido la sentencia en el vicio de ultra petita, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndose a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.

En efecto, el actor sostiene que de la lectura del recurso de casación formal y del de apelación deducidos por Fábrica y Maestranzas del Ejército a fs. 675 en contra del fallo de primer grado, no aparece en párrafo alguno ni es posible deducir de su texto que la demandada haya cuestionado la época y forma de calcular los reajustes e intereses, pese a lo cual la Corte modificó la fecha desde la que se devengan, extendiendo el fallo a un punto no sometido a la decisión del tribunal, apartándose de lo pedido por la recurrente.

SEGUNDO

Que al referirse a la influencia que el señalado vicio habría tenido en lo dispositivo del fallo explica que él supone una afectación patrimonial a su parte, reparable sólo a través de la anulación del fallo.

TERCERO

Que la causal de casación formal de que se trata guarda relación con uno de los más relevantes principios formativos del proceso: el de congruencia, de acuerdo con el cual es exigible una correlación armónica entre las pretensiones de los litigantes, expresadas en los actos fundamentales del juicio -demanda del actor y contestación a la misma por el demandado, esencialmente- y lo decidido en la sentencia.

CUARTO

Que nuestro ordenamiento positivo recoge en el artículo 7684 del Código de Procedimiento Civil las hipótesis de incongruencia conocidas, respectivamente, como ultra petita y extra petita, al disponer que comete semejante anomalía la sentencia que incurre en ultra petita, esto es, “otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley”.

QUINTO

Que establecido lo anterior corresponde en el contexto de las impugnaciones efectuadas por el recurrente determinar si, en la especie, en el fallo objetado -en cuanto modificó la fecha desde la que se devengan reajustes e intereses- existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.

Ahora bien, el estudio de la congruencia se resuelve en definitiva en una comparación de dos extremos: las pretensiones de las partes y la resolución del juzgador.

SEXTO

Que en estas condiciones cabe analizar si se ha configurado el vicio de ultra petita que alega la recurrente y si efectivamente la sentencia impugnada se ha extendido a puntos que no fueron sometidos a la decisión del tribunal. En tal sentido se debe consignar que lo sometido a conocimiento y resolución del tribunal es la determinación de la responsabilidad que cabría a Fábricas y Maestranzas del Ejército en relación a las lesiones que el actor habría sufrido como consecuencia de un accidente aéreo del que fue el único sobreviviente y la subsecuente regulación del monto de la indemnización que la demandada ha de pagar para responder por los perjuicios que le causó, a la que debe agregarse, por petición expresa del actor, el reajuste del capital y el pago de los intereses pertinentes.

Del examen de los antecedentes del proceso es posible advertir que el J. de primer grado explicó en la consideración sexagésima de su sentencia que por constituir ésta el título declarativo del derecho que reclama el actor, la suma que determine deberá ser pagada con más reajustes e intereses corrientes a contar de la fecha de ese fallo y hasta la de su solución efectiva, pese a lo cual nada resolvió sobre el particular en lo dispositivo de su resolución.

En contra de dicha decisión se dedujeron sendos recursos de casación en la forma y de apelación por las partes demandante y demandada Fábricas y Maestranzas del Ejército. Esta última formuló como petición concreta de su recurso de nulidad la de que la demanda intentada en su contra fuera rechazada íntegramente, en tanto que en el de apelación solicitó lo mismo y, en subsidio, que se revocara el fallo en cuanto condenó a Famae a pagar indemnización por daño moral. E. pendiente la resolución de tales impugnaciones una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago ordenó que la sentencia fuere completada en lo referido al pago de reajustes e intereses.

En cumplimiento de dicha decisión el Juez de primera instancia dictó la sentencia complementaria de fs. 722, en la que resolvió que las sumas cuyo pago se ordena habrían de incluir los reajustes e intereses corrientes que se devenguen desde la fecha de la sentencia y hasta la de su solución efectiva.

Respecto de dicho fallo el demandado Fábricas y Maestranzas del Ejército amplió su recurso de apelación original a fs. 725, formulando como peticiones concretas que se revocara la sentencia de primer grado y se rechazara la demanda. En subsidio, pidió que se la revocara en cuanto su parte fue condenada a pagar indemnización por daño moral y se redujera la condena al pago del lucro cesante, con más reajustes e intereses desde que la sentencia quede ejecutoriada o cause ejecutoria y hasta la solución efectiva.

Conociendo de los citados recursos y de la referida ampliación una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago revocó la sentencia en cuanto por ella se fijó una indemnización de perjuicios por lucro cesante y, en su lugar, rechazó la demanda por ese concepto. En lo demás, la confirmó con declaración que los intereses y reajustes se deberán desde que quede ejecutoriada.

SÉPTIMO

Que de tal modo aparece con toda evidencia que el vicio invocado por el recurrente no se configura, desde que los sentenciadores del grado acogieron, precisamente, una de las peticiones formuladas en su ampliación de apelación por la demandada Fábricas y Maestranzas del Ejército, cual es, la de fijar como fecha desde la que se deben los accesorios en comento la de ejecutoriedad de la sentencia, lo que deja sin fundamento el recurso de nulidad en examen, pues él se basa en la convicción de que los falladores actuaron más allá de su competencia al efectuar la declaración antedicha, toda vez que nadie se las habría solicitado, aseveración que, como se puede apreciar, resulta ser incorrecta.

Tal petición fue planteada expresamente por la demandada Famae al tribunal de alzada y éste se limitó a emitir pronunciamiento a su respecto al dictar su fallo, por lo cual no se advierte el reproche a la decisión; todo lo contrario, se produce una correspondencia entre la ampliación de la apelación de Fábricas y Maestranzas del Ejército y la sentencia.

OCTAVO

Que por lo expuesto, no concurriendo los supuestos sobre los cuales se asienta la petición de nulidad formulada por el recurso de casación en la forma, éste no podrá prosperar.

  1. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DEDUCIDO POR EL DEMANDADO FÁBRICAS Y MAESTRANZAS DEL EJÉRCITO.

NOVENO

Que en el primer capítulo del recurso se denuncia la vulneración de los artículos 2320, 2322, 1511, 2317, 2325 y 3 del Código Civil.

Explica que la cuestión debatida se rige por el estatuto de la responsabilidad extracontractual, habiéndose demandado a su parte por la responsabilidad por el hecho ajeno, pese a que no se cumplen los requisitos para condenarla en tal carácter. En efecto, necesariamente debe establecerse la responsabilidad del autor del daño y en la especie el fallo imputa un actuar ilícito culposo a quien no fue parte en la causa, el piloto o su sucesión. Sin embargo, el fallo elude este hecho sobre la base de la responsabilidad solidaria del artículo 1511 del Código Civil, norma que es quebrantada, pues no resulta aplicable en la especie, desde que es propia de la responsabilidad contractual. A la vez, aduce que se deja de aplicar el artículo 2317 del mismo cuerpo legal, que es propio de la sede extracontractual, que hace solidariamente responsables a...

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