Causa nº 22756/2015 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 365971 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 6 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 644718973

Causa nº 22756/2015 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 365971 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 6 de Julio de 2016

JuezCarlos Cerda F.,Andrea Muñoz S.,Ricardo Blanco H.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de San Miguel
Rol de ingreso en primera instanciaO-287-2015
Número de expediente22756/2015
Fecha06 Julio 2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación275-2015
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesSUSANA NATALY CARRASCO ROSA CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PEDRO AGUIRRE CERDA.
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL
Número de registro22756-2015-365971

Santiago, seis de julio de dos mil dieciséis.

Visto:

En estos autos RUC N° 1540018584-8 y RIT N° 0-287-2015, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, doña S.N.C.R. interpuso demanda en contra de la Municipalidad de P.A.C., solicitando que se declare que su despido fue injustificado, y que se la condene al pago de las sumas que indica por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por años de servicio con el recargo legal, más intereses, reajustes y costas.

La demandada, al contestar, solicitó el rechazo interponiendo la excepción perentoria de falta de legitimidad activa ya que para poder alegar la configuración de un despido injustificado, la situación laboral que liga a las partes se debe regir por las normas del Código del Trabajo, situación que no se da en el caso de autos, ya que las relaciones entre el municipio y el profesor se regulan por el Estatuto Docente. En cuanto al fondo de la controversia, sostuvo que el término se encontraba justificado puesto que el contrato terminó por la llegada del plazo.

En la sentencia definitiva, de cinco de agosto del año dos mil quince, que rola a fojas 19 y siguientes de estos antecedentes, se acogió la demanda sólo en cuanto rechazó la excepción de falta de legitimidad activa, y declaró injustificado el despido, condenando a la demandada al pago de las sumas que indica por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio con el recargo del 50 %, con reajustes e intereses.

En contra del referido fallo la parte demandada interpuso recurso de nulidad, alegando, en lo principal, la causal establecida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, y en subsidio, la contemplada en el artículo 477 del mismo compendio en relación con los artículos 1, 19, 25, 29, 36, 71 y 72 letra d) del Estatuto Docente, 13 del Código Civil, 159 N°4, 162, 163 y 168 del Código del Trabajo.

La Corte de Apelaciones de San Miguel, conociendo del recurso de nulidad reseñado, en resolución de treinta de septiembre del año dos mil quince, que rola a fojas 60 y siguientes, lo rechazó.

En contra de la resolución que falla el recurso de nulidad, la demandada, a fojas 67, dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que en definitiva se lo acoja y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia en contra de la cual se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo

Que del tenor del recurso de unificación de jurisprudencia en análisis, se desprende que la materia de derecho objeto del juicio respecto de la que se postula la alteración de la orientación jurisprudencial de los Tribunales Superiores de Justicia, radica en “establecer el estatuto jurídico que existe en el caso de la renovación sucesiva de contratos a plazo para los profesionales de la educación que trabajan en el sistema educativo municipal, en concreto, si la causal de término de la relación laboral es la establecida en el Estatuto Docente, o, corresponde aplicar las normas del Código del Trabajo de manera subsidiaria”.

Tercero

Que la reclamante explica que, en su oportunidad, se dedujo en su contra una demanda despido injustificado y cobro de prestaciones laborales que fue acogida parcialmente. En lo que interesa, explica, la demandante indicó que había ingresado a trabajar como profesora reemplazante de Educación Básica el 13 de abril de 2010, por un período fijo que se extendió hasta el 3 de marzo de 2015, fecha en la que fue despedida sin causa justificada. Al contestar, precisa, alegó la excepción de falta de legitimación activa, ya que para sostener la existencia de un despido injustificado, el contrato que liga a las partes se debe regir por las normas del Código del Trabajo, situación que no se da ya que las relaciones entre el municipio y el docente se regulan por las normas del Estatuto respectivo. En cuanto al fondo, señaló que el término de la relación se encontraba justificado, puesto que el contrato terminó por la llegada del plazo.

Agrega que la sentencia del grado estimó que la demandante no prestó sus servicios en calidad de docente titular, sino como contratada mientras realizó labores de reemplazo. Sin embargo, señaló que las contrataciones del 25 de junio de 2013 al 28 de febrero de 2015, realizadas para cumplir con planes y programas de estudios en educación básica, no se ajustan a ninguna de las hipótesis establecidas en el Estatuto Docente para estimar que se está en presencia de un contrato temporal o de funciones transitorias, en virtud de lo cual estimó aplicable el Código del Trabajo en relación a lo dispuesto en el artículo 71 del Estatuto Docente, considerando que el contrato se había convertido en uno indefinido, atento lo dispuesto en el artículo 1544 del código laboral, y que se le puso término sin sujeción a la normativa vigente.

Indica que en contra del citado fallo se interpuso recurso de nulidad fundado en el artículo 478 letra c), y en subsidio, en lo dispuesto en el artículo 477, todos del Código del Trabajo, arbitrio que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de San Miguel, atendido que “no cabe duda que la demandante fue contratada por un tiempo determinado y, así lo expresa el fallo en los considerandos ya citados, sin embargo, no existe la temporalidad que para tal tipo de contratación dispone la norma legal que se supone vulnerada, como tampoco se trató de servicios esporádicos, como la misma disposición lo determina, atendida la continuidad de la prestación de aquellos, ya que los servicios de la actora han permanecido en el tiempo. Los docentes a contrata, según la Ley 19.070, lo son para casos especiales, esporádicos y por esencia temporales, sin embargo, en el caso de la demandante, sus servicios contratados se han extendido por un lapso considerable de tiempo, dejando de ser temporales y para un caso específico. Por último, en lo que se refiere a que tal contratación deberá ser “mientras sean necesarios”, argumento que señalan emanan expresamente de las normas que supuestamente se habrían infringido y que, la propia Contraloría General de la República, en Dictamen también citado por el recurrente, ya ha sido destacado, tal acepción no importaría la prolongación de los servicios en el tiempo, en forma “indefinida”, sino que de esa manera solo se estaría disfrazando una situación real para encuadrarla en los términos que la Ley los obliga para la contratación de determinados docentes, como son los titulares quienes deben cumplir una serie de procesos que para los contratados, no les son requerido, lo que ocurre cuanto la contratación, obedece a casos de urgencia. Con relación a la jurisprudencia citada por el recurrente en su recurso, tal como se ha señalado en las consideraciones expuestas con respecto a la primera causal invocada, existe jurisprudencia más actual y de reciente data que sostiene precisamente lo contrario, por lo cual esta segunda causal tampoco va a prosperar, atendido a que no existen las infracciones legales que se reprochan por el recurrente”.

Cuarto

Que la recurrente argumenta que es errada la interpretación efectuada por los Ministros de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por cuanto la correcta exégesis de las normas en conflicto dispone que “no cabe aplicar de manera supletoria las normas del Código del Trabajo en aquellas relaciones laborales regidas por el Estatuto Docente, en torno a las calidades funcionarias en que los profesionales de la educación pueden incorporarse a una dotación docente municipal, a las causales de expiración en los cargos titulares o de contratados, y a los beneficios que puede dar lugar el cese de funciones, porque al respecto la norma estatutaria tiene su propia regulación y sus disposiciones rigen con preferencia a quienes integran una dotación docente, excluyendo el imperio del derecho laboral común en esos asuntos”.

Quinto

Que en apoyo de la pretensión del recurso se hace valer, en primer término, la sentencia dictada por esta Corte el 5 de agosto de 2015, en el ingreso N° 24.904-2014, caratulado “Pradines con I.M. de S.J. de la Costa”, en la que se plantea que “puede anotarse que en la especie no puede recibir aplicación la regla que se consigna en el inciso tercero del artículo del Código del Trabajo, según la cual, “los trabajadores” de las entidades señaladas en el inciso precedente -entre ellas las que integran la Administración del Estado- se sujetará a las normas de dicho Código en las materias o aspectos no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos, en la medida en que los actores precisamente no tenían la calidad de funcionarios o trabajadores del Municipio demandado, sino la de contratados sobre la base de honorarios de acuerdo con el artículo 4° de la referida Ley N° 18.883, la que excluye la condición de funcionarios afectos a este Estatuto Administrativo y los somete exclusivamente a las normas contenidas en el respectivo contrato de prestación de servicios”.

En segundo lugar, se cita el fallo pronunciado por esta Corte el 27 de octubre de 2011...

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