Causa nº 2241/2010 (Casación). Resolución nº 90732 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 9 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 436832038

Causa nº 2241/2010 (Casación). Resolución nº 90732 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 9 de Noviembre de 2012

JuezHector Carreno S.,Carlos Cerda F.,Sergio Munoz G.
MateriaDerecho Procesal
Número de registrocorCORTE_SUPREMA-triCORTE_SUPREMA-rec22412010-tip-fol90732
Número de expediente2241/2010
Fecha09 Noviembre 2012
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Partessweet delano peter con armada de chile

S., nueve de noviembre de dos mil doce.

Vistos:

En estos autos rol Nº 2241-2010, juicio ordinario de nulidad de derecho publico y de indemnizacion de perjuicios, caratulados "S.D.P. con Armada de Chile", por sentencia de cinco de agosto de dos mil ocho pronunciada por el juez del Segundo Juzgado de Letras de Talcahuano se acogio la accion de nulidad de derecho publico por nulidad absoluta del acto expropiatorio, disponiendo que el Fisco de Chile-Armada de Chile debera restituir al actor el predio objeto de la demanda, dejandose sin efecto la inscripcion de dominio de la expropiacion y quedando vigente la anterior inscripcion a nombre del actor y debiendo procederse a su restitucion.

En contra de esta sentencia el Abogado Procurador Fiscal de C., por el Fisco de Chile-Armada de Chile, interpuso recurso de casacion en la forma y apelacion.

Encontrandose la causa en la Corte de Apelaciones de C. la parte demandante se adhirio al recurso de apelacion. Asimismo ante el tribunal de alzada el Abogado Procurador Fiscal de C. dedujo incidente de incompetencia absoluta del tribunal de primera instancia, fundado en que tratandose de un juicio de hacienda su conocimiento corresponde a un Juzgado de comuna asiento de Corte.

Por sentencia de once de diciembre del ano dos mil nueve la Corte de Apelaciones acogio el incidente formulado por la demandada Armada de Chile, representada por el Abogado Procurador Fiscal de C. y se declaro que el Segundo Juzgado de Letras de Talcahuano es absolutamente incompetente para conocer de la presenta causa, siendo en consecuencia nulo todo lo obrado en los autos. Ademas no emitio pronunciamiento respecto de las alegaciones formuladas en los recursos de casacion en la forma y apelacion asi como respecto de la adhesion a la apelacion, por ser ello innecesario acorde a lo resuelto.

En contra de esta ultima decision la parte demandante dedujo recursos de casacion en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relacion.

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casacion en la forma:

Primero

Que el recurso de casacion formal se funda, en primer termino, en la causal prevista en el Nº 2 del articulo 768 del Codigo de Procedimiento Civil, esto es, haber sido pronunciada la sentencia impugnada con la concurrencia de un juez cuya recusacion este pendiente.

Fundamenta la causal invocada en la siguiente relacion de antecedentes: a) El dia 13 de octubre del ano 2009 planteo una solicitud de recusacion amistosa respecto del ministro senor C.G., la cual fue rechazada; b) Encontrandose pendiente el ejercicio del derecho a que se refiere el articulo 124 inciso 2DEG del Codigo de Procedimiento Civil igualmente se procedio el dia 14 del mismo mes a la vista de la causa, conformando la integracion de la Sala el Ministro Sr. G.; y c) El dia 20 de octubre de igual ano dedujo ante la Corte Suprema incidente de recusacion de acuerdo a la causal prevista en el articulo 19610 del Codigo Organico de Tribunales.

Segundo

Que en segundo lugar el recurso alega que la sentencia que se revisa ha sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada.

Explica que durante la tramitacion del juicio el Consejo de Defensa del Estado dedujo un incidente de nulidad de lo obrado por falta de emplazamiento fundado en los mismos argumentos de hecho esgrimidos en el incidente de incompetencia absoluta. Senala que el tribunal rechazo dicho incidente dejando establecido lo siguiente: "Que se demanda a la Armada de Chile, teniendo facultades de comparecer en juicio, incluso comparece accionando como demandante civil, principio de los actos propios sin perjuicio de que el Consejo de Defensa del Estado se haga parte por si mismo o en representacion de la Armada de Chile". Aduce que esa determinacion es coherente con lo dispuesto en el articulo 47 de la Ley Organica Constitucional de las Fuerzas Armadas, que senala como facultades del C. en Jefe: "h) Celebrar en representacion del fisco y en conformidad a la ley, los actos y contratos y convenciones para la adquisicion, uso y enajenacion de bienes inmuebles de las instituciones,(...); como asimismo contratar los servicios necesarios, incluso sobre la base de honorarios, para el cumplimiento de la correspondiente mision institucional". Aduce que si la Armada tiene facultades de disposicion, con mayor razon debe representar al Estado en la administracion y conservacion de los inmuebles de que esta en posesion.

Manifiesta que la Corte de Apelaciones prescindio de lo resuelto en la incidencia y determino que la demanda habia sido deducida contra el Fisco de Chile, debiendo ser notificado el Consejo de Defensa del Estado en su domicilio de conformidad a lo dispuesto en el articulo 21 de la Ley Organica del Consejo de Defensa del Estado. En suma, asevera que quedo firme la resolucion que establecio que el demandado era la Armada de Chile, quien puede comparecer en juicio sin perjuicio de que intervenga el Consejo de Defensa del Estado.

Tercero

Que la primera causal denunciada debe ser desestimada, pues el dia 30 de noviembre del ano 2009 esta Corte rechazo la solicitud de recusacion planteada por el demandante, esto es, antes de la fecha de adopcion del acuerdo -7 de diciembre de 2009- y del pronunciamiento de la sentencia recurrida -11 de igual mes-. De este modo, no es efectivo que el planteamiento de recusacion se encontrare pendiente al momento de dictarse el fallo impugnado.

Cuarto

Que para resolver la segunda causal alegada es pertinente consignar que a fojas 30 don H.J.S., Abogado Procurador Fiscal de C., actuando por el Consejo de Defensa del Estado dedujo incidente de nulidad de todo lo obrado en la causa a partir de la notificada de la demanda, toda vez que se presento por don P.M.S.D., demanda en contra de la Armada de Chile, representada por su C. en Jefe, pretendiendo la declaracion de nulidad de derecho publico de las actuaciones que senala. Agrego que como consecuencia de lo anterior se notifico la demanda y su proveido a don R.C.G., C. y C. en Jefe de la Segunda Zona Naval.

Adujo que dicha notificacion es ineficaz y no ha podido generar una relacion procesal valida, puesto que la Armada de Chile es un organo centralizado de la Administracion del Estado, que carece de personalidad juridica y de patrimonio propio. Por ello, senalo que el notificado carece de la representacion legal de la Armada, la que por el solo ministerio de la ley le corresponde al Consejo de Defensa del Estado. Anadio que con arreglo al articulo 26 de la Ley Nº 18.575 los servicios publico centralizados, como lo es la Armada de Chile, actuan bajo la personalidad juridica, con los bienes y recursos del Fisco de Chile. Concluye asi que la demanda de autos debio deducirse en contra del Fisco de Chile. A su turno, a fojas 117 se desestimo dicho incidente, sin perjuicio de que el Consejo de Defensa del Estado se haga parte por si mismo o en representacion de la Armada de Chile.

Por otra parte, a fojas 491 consta que el mismo Abogado Procurador Fiscal actuando por el demandado dedujo incidente de incompetencia absoluta del Segundo Juzgado Civil de Talcahuano ante quien se ha tramitado la causa a objeto de que se declare por la Corte de Apelaciones de C. que todo lo actuado ante el inferior jerarquico es nulo, en razon de encontrarse inhabilitado dicho tribunal para conocer de ella. Fundamento la solicitud en que conforme a lo dispuesto en los articulos 48 inciso primero del Codigo Organico de Tribunales y 748 del Codigo de Procedimiento Civil la presente causa versa sobre un juicio de hacienda cuyo conocimiento le esta vedado de modo absoluto al Juzgado de Letras de Talcahuano, el que ha...

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