Causa nº 4301/2008 (Casación). Resolución nº 4301-2008 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 30 de Septiembre de 2008
Juez | Gabriela Pérez P.,Julio Torres A.,Patricio Valdés A.,Fernando Castro A.,Juan Carlos Cárcamo O. |
Sentido del fallo | RECHAZA CASACION EN EL FONDO |
Corte en Segunda Instancia | |
Tipo de proceso | (Civil) Casación Fondo |
Número de registro | rec43012008-cor0-tri6050000-tip4 |
Partes | SYSTEM PALLETS S.A.CON TORO CORTAZAR JUAN |
Número de expediente | 4301-2008 |
Fecha | 30 Septiembre 2008 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
Santiago, treinta de septiembre de dos mil ocho.
Vistos:
En estos autos, R.N. 549-2007, del Quinto Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario, sobre indemnización de perjuicios, caratulados ?System Pallets S.A. con T.C.J.?, por sentencia de ocho de junio de dos mil siete, escrita a fojas 77 de estas compulsas, se rechazó la excepción de incompetencia absoluta opuesta por el demandado, sin costas.
Se alzó el demandado y una de las salas de la Corte de Apelaciones de esta cuidad, mediante fallo de trece de mayo del año en curso, escrito a fojas 93, modificado por resolución de tres de junio, del mismo año, que rola a fojas 97, revocó la resolución apelada, decidiéndose, en cambio, acoger la excepción de incompetencia absoluta planteada por el demandado.
En contra de esta última decisión la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo, el que pasa a analizarse.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Que por el presente recurso se denuncia, en primer término, la vulneración del artículo 420 letra a) del Código del Trabajo, argumentando, la recurrente que los sentenciadores han incurrido en error de derecho, al no considerar que en la especie la materia discutida dice relación con el incumplimiento de la obligación de exclusividad por parte del demandado y el hecho que ésta se encuentre materialmente contenida en un contrato y/o en un finiquito laboral, no hace variar su naturaleza civil. Así un asunto de este carácter debe ser siempre conocido por los tribunales con competencia en lo civil, puesto que una obligación de este tipo no es propia de un contrato laboral individual, pues ella no se refiere a la prestación de servicios bajo vínculo de subordin ación o dependencia alguno, sino que al pago de indemnizaciones por el incumplimiento de obligaciones ajenas a la relación laboral misma, la cual por lo demás, ya había terminado legalmente, de mutuo acuerdo por las partes.
En segundo lugar, se denuncia la vulneración del artículo 1545 del Código Civil, puesto que la mencionada cláusula de exclusividad pactada tanto en el contrato de trabajo como en el finiquito, es ley para los contratantes, quienes amparándose en el principio P.S.S., se obligaron, por una parte, al cumplimiento de una obligación civil de no hacer y, por la otra, a resarcir los eventuales perjuicios que a título de lucro cesante podía sufrir el co- contratante, con motivo del cumplimiento de dicha obligación de naturaleza civil. Lo anterior, da cuenta de que las partes estipularon una obligación de no hacer, de carácter civil, regulada por el derecho común y no por el laboral, puesto que el demandado la contrajo para cuando él no tuviera la calidad de trabajador y la relación laboral se encontrare legalmente extinguida. Señala que también se estipuló en el contrato que ligó a las partes, una condición resolutoria civil, para el evento de que el demandado no cumpliera la obligación de exclusividad, en cuyo caso éste debía devolver las sumas percibidas por bonos de esta naturaleza. Además, las partes pactaron en el finiquito, una cláusula penal, que también es de naturaleza civil, avaluándose anticipadamente los perjuicios que causaría el incumplimiento del demandado para la demandante, en relación a las obligaciones asumidas por el primero, en dicho instrumento.
En un último capítulo se denuncia el quebrantamiento de los artículos 108 y 134 del Código Orgánico de Tribunales, al haberse ordenado que un asunto, cuya materia es netamente civil, sea conocido y resuelto por un juzgado laboral. Expresa que la materia, es decir, la naturaleza del negocio sometido a la decisión del tribunal, junto con la cuantía y el fuero, son factores que determinan la competencia absoluta, la cual precisa la jerarquía, clase o categoría del tribunal que va a conocer de un determinado asunto. Indica que la sentencia atacada vulneraría no sólo las normas de carácter contractual del derecho privado, sino que también ciertas normas de orden público, al alterarse la competencia de un asunto que se encuentra legalmente radicado ante el juzgado civil, que ha sido conocido y tramitado por éste, dejándose todo ello sin efecto, derivEn un último capítulo se denuncia el quebrantamiento de los artículos 108 y 134 del Código Orgánico de Tribunales, al haberse ordenado que un asunto, cuya materia es netamente civil, sea conocido y resuelto por un...
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