Causa nº 26496/2014 (Apelación). Resolución nº 12404 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 20 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 553633814

Causa nº 26496/2014 (Apelación). Resolución nº 12404 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 20 de Enero de 2015

JuezHéctor Carreño S.,María Eugenia Sandoval G.,Pedro Pierry A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Número de registro26496-2014-12404
Fecha20 Enero 2015
Número de expediente26496/2014
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesTECNOLOGIA EN PROCESOS MINEROS SPA CONTRA SERVICIO NACIONAL DE GEOLOGIA Y MINERIA.
Rol de ingreso en Cortes de Apelación33151-2014

Santiago, veinte de enero de dos mil quince.

Vistos:

De la sentencia que se revisa se eliminan los considerandos séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo.

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero

Que a fojas 5 don C.E.B.O., en representación de la sociedad “Tecnología en Procesos Mineros SpA.”, interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Geología y Minería, “Sernageomin”, por el acto ilegal y arbitrario que vulnera los derechos fundamentales de su representada al contravenir normas de orden público y carecer de lógica o razón, obedeciendo a un capricho injustificado de su parte, al haber dictado la Resolución Exenta N° 0996 de 23 de mayo de 2014 por medio de la que se dispuso el cierre total e indefinido de la planta de proceso de carbonato de calcio, ubicada en el Barrio Industrial de Llay Llay, Región de Valparaíso, de propiedad de la recurrida, sin tener competencia para hacerlo.

Señala el recurrente que la resolución referida obedece a un accidente del trabajo sufrido por uno de sus empleados. Agrega que independientemente de las fallas de seguridad en que se pueda haber incurrido, lo que se reclama en el recurso es que S. no es competente para aplicar la sanción a su respecto. Expresa la recurrente que su actividad es “la enmienda agrícola”, que consiste en el aporte de un producto fertilizante o de materiales destinados a mejorar la calidad de los suelos en términos de estructura y composición ajustando sus nutrientes y su ph. La actividad que se realiza consiste en mejorar el empobrecimiento de los suelos que perjudica su capacidad para aceptar, almacenar y reciclar agua, materia orgánica y elementos esenciales mejorando así el aprovechamiento de los fertilizantes, plaguicidas y riegos en los cultivos y en síntesis mejorando la productividad del suelo.

Indica que el carbonato de calcio que se procesa no sufre ningún tipo de piro metalúrgico ni hidrometalúrgico, ni de refinación del mineral. Todos estos procesos buscan aumentar la ley del carbonato siendo el proceso que se efectúa uno que no la aumenta ni disminuye, por ende no es un proceso de extracción ni producción minera.

Señala que el punto cuarto de la resolución recurrida indica que “la actividad que se realiza en la planta (chancado) corresponde a una actividad propia de la industria extractiva minera”. Expresa que seguramente la confusión de la recurrida nace desde que el proceso productivo de enmienda agrícola emplea una máquina chancadora primaria para poder iniciar su proceso, lo que indujo al ente administrativo a suponer que por ese sólo hecho la faena es minera. En este aspecto concluye que bajo ese mismo razonamiento todos los procesos industriales en los que se utilice maquinaria de uso mayoritariamente minero debería ser objeto de fiscalización por parte de Sernageomin, quien estima entonces que el proceso en comento también resultaría minero.

Expresa que las faenas que desarrolla la recurrida no se efectúan en una pertinencia minera de extracción de mineral concesible. Añade a mayor abundamiento que el mineral que procesa, como yacimiento, no le pertenece. Se compra dicho material a diferentes proveedores de piedras que desarrollan la actividad de extracción y explotación minera, por lo que no tiene propiedad minera, ni de carbonato ni de ningún otro material concesible. Mal puede entonces colegirse que como empresa desarrolla actividades mineras sujetas a fiscalización del Servicio recurrido. Por el contrario, son otros los organismos administrativos los que podrían someter a su control a la recurrente.

Agrega que se encuentra afectada por una medida que se puede calificar de ilegal y arbitraria.-Ilegal- toda vez que no hay norma en que se pueda fundar sino, por el contrario, contraviene normas de orden público. Arbitraria, porque carece de lógica o razón, obedeciendo a un capricho injustificado de los recurridos.

Estima conculcadas sus garantías constitucionales, en particular, la igualdad ante la ley, su derecho de propiedad y el derecho a desarrollar actividades económicas lícitas. Solicita que en definitiva el recurso sea acogido en razón de los argumentos expuestos y se adopten todas las medidas que se estimen pertinentes para revertir la ilegalidad y arbitrariedad que describe y, en su virtud, se ordene al Servicio recurrido dejar sin efecto la resolución que procedió al cierre total e indefinido de la planta de proceso de carbonato de calcio; se decrete la apertura de la planta señalada; y se condene al pago de las costas procesales y personales que correspondan o las medidas que se estimen necesarias para garantizar la tutela de los derechos de la recurrente.

Segundo

Que a fojas 40, informando la abogada Doris Roa Moraga, en representación del...

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