Causa nº 7336/2011 (Casación). Resolución nº 48491 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 15 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 436277702

Causa nº 7336/2011 (Casación). Resolución nº 48491 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 15 de Junio de 2012

Fecha de Resolución15 de Junio de 2012
MovimientoACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE
Rol de Ingreso7336/2011
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación48-2011 - C.A. de Antofagasta
Rol de Ingreso en Primer InstanciaC-3560-2010 - 2º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, quince de junio de dos mil doce.

Vistos:

En estos autos Rol N-o 3560-2010 del Segundo Juzgado Civil de A., seguidos en juicio ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias, por sentencia de tres de noviembre de dos mil diez se rechazo el incidente de abandono de procedimiento promovido por el ejecutado Constructora San Pablo Limitada.

Apelada esa resolucion por el ejecutado, la Corte de Apelaciones de A. en fallo de veintiocho de junio de dos mil once, la revoco y en su lugar declaro que se acoge la peticion de abandono del procedimiento.

Contra esta ultima decision, la actora, Tesoreria Regional de A., dedujo recurso de casacion en el fondo.

Se trajeron los autos en relacion.

Considerando:

Primero

Que el referido recurso de nulidad denuncia la vulneracion del articulo 152 del Codigo de Procedimiento Civil, pues dicha norma requiere para la procedencia del abandono del procedimiento una controversia entre partes, lo que no ocurre en la etapa administrativa, en que el Tesorero actua como juez sustanciador. Sostiene que no existe el demandante o ejecutante en la etapa administrativa del juicio de cobro de obligaciones tributarias y que solo puede hablarse de parte demandante o ejecutante una vez que el abogado del Servicio realiza ante el tribunal ordinario la solicitud de pronunciamiento sobre las excepciones deducidas por el ejecutado, o de retiro o realizacion de las especies embargadas, o de apremio de arresto, dandose inicio a la etapa judicial.

De lo dicho, concluye que el abandono del procedimiento solo puede solicitarse por la inactividad de las partes durante la fase judicial del cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias o de la solicitud de apremio de arresto.

A continuacion, alega la infraccion de los articulos 168, 170 y 190 inciso 2-o del Codigo Tributario y la letra e) del articulo 13 del D.F.L. N-o 1, Estatuto Organico del Servicio de Tesorerias. Explica que el articulo 168 del Codigo Tributario distingue entre la cobranza administrativa y la judicial, y que en la etapa administrativa el juez sustanciador tiene la mision de formar el expediente de cobro, estando facultado para dictar las resoluciones procedentes, entre las que esta el mandamiento de ejecucion y embargo, resolucion que no obstante su caracter judicial, solo tiene por objeto iniciar el expediente, permitiendo a los contribuyentes incluidos en la nomina de deudores morosos tomar conocimiento de las obligaciones tributarias que el Fisco les cobra. Por consiguiente, encontrandose el expediente en la etapa administrativa del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias, no le es aplicable la institucion del abandono del procedimiento.

En un tercer capitulo, invoca la transgresion de los articulos 2, 148 y 190 inciso 2-o del C.T., en relacion con el articulo 152 del Codigo de Procedimiento Civil, toda vez que las normas antedichas establecen una aplicacion supletoria del derecho comun, reconociendo el caracter administrativo del procedimiento de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias, o la naturaleza especial de las reclamaciones, que no hacen aplicable la institucion del abandono del procedimiento cuando este se encuentra en la etapa administrativa. Y ademas, porque los articulos 152 y siguientes del Codigo de Procedimiento Civil exigen que las partes del juicio hayan incurrido en inactividad procesal, y en la especie no existe una controversia entre partes.

Concluye denunciando la infraccion de los articulos 192 inciso 5-o, 196 numero 7 inciso 6-o y 201 inciso 4-o del C.T.. Indica que los articulos citados se refieren exclusivamente a la procedencia del abandono del procedimiento cuando el expediente se encuentra en la etapa judicial, y desde entonces debe comenzar a contarse el plazo de seis meses o tres anos.

Segundo

Que al explicar la forma como los errores de derecho denunciados influyeron en lo dispositivo de la sentencia, el recurso senala que de haberse aplicado correctamente los preceptos precitados se habria confirmado la sentencia de primera instancia que rechazo el abandono del procedimiento solicitado.

Tercero

Que para una adecuada resolucion del asunto, cabe tener presente que constan los siguientes antecedentes procesales:

A) El 16 de agosto de 2007 el Tesorero Regional de A. despacho mandamiento de ejecucion y embargo contra Constructora San Pablo Ltda., dando origen al cuaderno 561/2007.

B) El 4 de febrero de 2008 se notifico y requirio de pago al deudor, sin que conste que este haya opuesto excepciones dentro del plazo legal.

C) El 8 de julio de 2010 el abogado del Servicio de Tesorerias solicito al Juez de Letras en lo Civil el arresto del representante de la ejecutada, por no pago de impuestos de retencion, previa audiencia.

D) El 12 de julio de 2010 el tribunal ordena citar al representante de la ejecutada.

E) El 15 de septiembre de 2010 se notifica al representante de Constructora San Pablo Ltda.

F) El 23 de septiembre de 2010 ante el Segundo Juzgado Civil de Antofagasta el ejecutado planteo el incidente de abandono de procedimiento.

Cuarto

Que el fallo recurrido considero que en la especie es aplicable la incidencia de abandono del procedimiento, teniendo presente al efecto lo dispuesto en los articulos 146, 171 y 190 del C.T.. En este sentido, y en cuanto al plazo de inactividad procesal, razono que en autos el termino para oponer excepciones a la ejecucion estaba pendiente, por no haberse practicado el embargo, y que en consecuencia se requerian solo seis meses de inactividad y no tres anos. Por lo expuesto, revoco la sentencia de primer grado y acogio la solicitud de abandono del procedimiento.

Quinto

Que la legislacion distingue entre las fases administrativas y jurisdiccionales de los procedimientos contencioso administrativos.

Por su parte, en relacion con la primera etapa, la Ley Nº 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Organos de la Administracion del Estado, dispone en su Capitulo II sobre "El Procedimiento Administrativo", P. 4-o de la "Finalizacion del Procedimiento":

Articulo 40. Conclusion del procedimiento. Pondran termino al procedimiento la resolucion final, el desistimiento, la declaracion de abandono y la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no este prohibida por el ordenamiento juridico".

Tambien producira la terminacion del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevinientes. La resolucion que se dicte debera ser fundada en todo caso".

Articulo 41. Contenido de la resolucion final. La resolucion que ponga fin al procedimiento decidira las cuestiones planteadas por los interesados".

Cuando en la elaboracion de la resolucion final se adviertan cuestiones conexas, ellas seran puestas en conocimiento de los interesados, quienes dispondran de un plazo de quince dias para formular las alegaciones que estimen pertinentes y aportar, en su caso, medios de prueba. Transcurrido ese plazo el organo competente decidira sobre ellas en la resolucion final".

En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolucion debera ajustarse a las peticiones formuladas por este, sin que en ningun caso pueda agravar su situacion inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administracion de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si fuere procedente".

Las resoluciones contendran la decision, que sera fundada. E., ademas, los recursos que contra la misma procedan, organo administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno".

En ningun caso podra la Administracion abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podra resolver la inadmisibilidad de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento juridico o manifiestamente carentes de fundamento".

La aceptacion de informes o dictamenes servira de motivacion a la resolucion cuando se incorporen al texto de la misma".

Articulo 42. Renuncia y Desistimiento. Todo interesado podra desistirse de su solicitud o, cuando ello no este prohibido por el ordenamiento juridico, renunciar a sus derechos".

Si el escrito de iniciacion se hubiera formulado por dos o mas interesados, el desistimiento o la renuncia solo afectara a aquellos que la hubiesen formulado".

Tanto el desistimiento como la renuncia podran hacerse por cualquier medio que permita su constancia".

Articulo 43. Abandono. Cuando por la inactividad de un interesado se produzca por mas de treinta dias la paralizacion del procedimiento iniciado por el, la Administracion le advertira que si no efectua las diligencias de su cargo en el plazo de siete dias, declarara el abandono de ese procedimiento".

Transcurrido el plazo senalado precedentemente, sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitacion, la Administracion declarara abandonado el procedimiento y ordenara su archivo, notificandoselo al interesado".

El abandono no producira por si solo la prescripcion de las acciones del particular o de la Administracion. En todo caso, los procedimientos abandonados no interrumpiran el plazo de prescripcion".

Articulo 44. Excepcion del abandono. La Administracion podra no declarar el abandono, cuando la cuestion suscitada afecte al interes general o fuera conveniente continuarla para su definicion y esclarecimiento".

Sexto

Que de lo transcrito se advierte que el legislador ha distinguido entre procedimientos seguidos por la Administracion, en que ejerce su accion de oficio, y aquellos en que es el administrado quien requiere el pronunciamiento de...

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