Causa nº 4100/2013 (Casación). Resolución nº 74073 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 8 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 471915582

Causa nº 4100/2013 (Casación). Resolución nº 74073 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 8 de Octubre de 2013

JuezCarlos Cerda F.,Rosa María Maggi D.,Suplentes Alfredo Pfeiffer R.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Iquique
MateriaDerecho Procesal
Número de expediente4100/2013
Fecha08 Octubre 2013
Rol de ingreso en Cortes de Apelación718-2012
Rol de ingreso en primera instanciaC-1674-2007
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesFISCO TESORERIA REGIONAL DE IQUIQUE CON MEDRANO SOTO SERGIO Y OTROS
Sentencia en primera instancia1º JUZGADO DE LETRAS DE IQUIQUE
Número de registro4100-2013-74073

Santiago, ocho de octubre de dos mil trece.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que en estos autos Rol N° 4100-2013 se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la tercerista de posesión Sur Andina S.A. en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique que confirmó el fallo que rechazó la demanda de tercería de posesión deducida en contra del Fisco de Chile-Tesorería Regional de Iquique y de Comercial Rocky Limitada.

Segundo

Que el recurso de casación en la forma invoca la causal prevista en el artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 N° 4 y 5 del mismo cuerpo legal, esto es, por la falta de las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia y de la enunciación de las leyes y en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se dictó.

Explica que el fallo recurrido no analiza la confesión provocada del ejecutado, que coincide con su confesión espontánea que emana del allanamiento a la demanda, ni señala las leyes o principios de equidad con arreglo los cuales se resolvió en relación a dicho medio de prueba. Asevera que tampoco se expresaron cuáles son aquellos instrumentos con los que confrontó la absolución de posiciones, si son o no de aquellos contemplados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, si son públicos o privados, qué parte y bajo que apercibimiento legal produjo la prueba documental, de qué modo y en qué medida tales instrumentos contradicen los asertos del confesante, cuál es su valor probatorio, porqué razón jurídica dichos documentos son capaces de destruir el valor de plena prueba que el artículo 1713 del Código Civil le asigna a la confesión judicial y cuáles son las leyes o en su defecto los principios de equidad conforme a los cuales se falla de la manera indicada. Apunta que el fallo de segunda instancia no analiza bajo que parámetros legales o doctrinarios llegó al aserto de que la confesión formulada por la parte ejecutada en orden a no ser dueña ni poseedora del bien embargado no era perjudicial para ésta.

Enseguida el recurso fundamenta el defecto formal señalando que el vicio también se encuentra presente en la sentencia de primer grado al no existir análisis de los medios probatorios aportado por las partes, resultando notable tal carencia específicamente en cuanto se relaciona con la prueba documental y testimonial.

Tercero

Que para efecto de analizar el primer fundamento del recurso de nulidad formal es necesario señalar que la sentencia del tribunal de alzada indicó que se solicitó por la tercerista de posesión en segunda instancia la absolución de posiciones de la empresa ejecutada. Menciona que se llevó a efecto la diligencia compareciendo el apoderado de la empresa ejecutada, C.F.S., quien interrogado al tenor del pliego que rola a fojas 477, señaló ser efectivos los hechos ahí contenidos. El basamento cuarto del fallo indica que de conformidad a lo previsto en el artículo 1713 del Código Civil, en relación con lo señalado en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, no es posible asignarle mérito probatorio, toda vez que tratándose de hechos personales de la parte que declara éstos sólo hacen prueba a su respecto pero no sobre terceros, dado que además existen en el proceso instrumentos que contradicen sus asertos. Añade que nada nuevo agrega a la controversia, puesto que es el mismo planteamiento que manifestó al momento de allanarse a la tercería deducida, salvo que ahora el absolvente, reconociendo la efectividad de haber realizado actos frente a terceros respecto de los galpones embargados, sostiene que actuó a nombre propio, según la facultad otorgada en el mandato especial que recibiera de la tercerista en el año 2002. Asevera la sentencia que se debe tener presente que la confesión que se lleva a cabo en la absolución de posiciones importa admitir como cierto un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquél que formula la declaración, pero en el caso de autos, si bien la Tesorería Regional y la ejecutada en el juicio principal figuran como codemandados en esta tercería no cabe duda que invisten intereses antagónicos en el juicio ejecutivo, de manera que los hechos confesados carecen de valor para alterar las conclusiones del juez a quo.

Cuarto

Que de los términos expresados es evidente que los hechos alegados por el recurso no constituyen la causal de casación quinta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los números 4° y 5° del artículo 170 del mismo estatuto, puesto que la sentencia impugnada contiene tanto las motivaciones que le sirven de fundamento, como la enunciación de las leyes con arreglo a los cuales se dictó. En efecto, se advierte que el fallo recurrido comprendió el estudio y apreciación del asunto debatido en lo relativo al valor probatorio de la absolución de posiciones rendida por el ejecutado en un cuaderno de tercería de posesión. Lo que sucede es que el recurrente discrepa de los razonamientos, reclamando que ellos son equivocados; sin embargo, tal circunstancia no constituye la causal.

Quinto

Que, según se dijo, el recurso también argumenta que el vicio formal se encuentra presente en el fallo de primera instancia, por cuanto no realizó el análisis probatorio de los documentos y testigos aportados por las partes. A este respecto, es dable señalar que para que pueda ser admitida la causal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es indispensable que el que la entabla haya reclamado de la...

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