Causa nº 5070/2013 (Otros). Resolución nº 25728 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 31 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 489179806

Causa nº 5070/2013 (Otros). Resolución nº 25728 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 31 de Enero de 2014

JuezMaría Eugenia Sandoval G.,Héctor Carreño S.,Sergio Muñoz G.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Iquique
MateriaDerecho Civil
Fecha31 Enero 2014
Número de expediente5070/2013
Rol de ingreso en Cortes de Apelación151-2013
Rol de ingreso en primera instanciaC-3971-2011
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesTHENOUX GORIGOITIA INGRID YARE CONTRA SERVICIO DE SALUD DE IQUIQUE.
Sentencia en primera instancia1º JUZGADO DE LETRAS DE IQUIQUE
Número de registro5070-2013-25728

Santiago, treinta y uno de enero de dos mil catorce.

Vistos:

En estos autos rol N° 5070-2013 caratulados “T.G.I.Y. con Servicio de Salud de Iquique” sobre indemnización de perjuicios, la actora I.Y.T.G. demandó por falta de servicio al no haberse detectado a tiempo el embarazo ectópico que se había desarrollado en su trompa de falopio izquierda no obstante haber concurrido en reiteradas ocasiones al Hospital Regional para ser examinada, lo que trajo como consecuencia que se reventara la trompa y perdiera el 50% de las posibilidades para concebir.

Por sentencia de primera instancia se acogió la demanda porque se estimó que había existido falta de servicio por parte del órgano demandado, consistente en erróneo diagnóstico de embarazo anidado en el útero, un legrado hecho sin ser el tratamiento adecuado y no diagnosticar el embarazo tubario a tiempo, existiendo los medios y los antecedentes necesarios para arribar a esa conclusión. Como consecuencia de lo anterior se produjo la pérdida de una trompa de falopio de la paciente disminuyendo seriamente sus probabilidades de solucionar su problema de infertilidad. Conforme a ello se otorgó a la demandante una indemnización por daño moral de $30.000.000.

Apelada la sentencia por la demandada, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Iquique.

En contra de la sentencia de alzada el Servicio demandado dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando.

Primero

Que el Servicio de Salud de Iquique ha sostenido que la sentencia impugnada ha incurrido en error de derecho al infringir los artículos 1698 del Código Civil, 384 regla 2° del Código de Procedimiento Civil y 38 de la Ley 19.966, todos en relación con los artículos 19 y 20 del Código Civil.

Expone que la sentencia determina que el daño moral se causó al haberse extirpado una trompa de Falopio a la actora como consecuencia de un tardío diagnóstico de embarazo ectópico viendo ésta frustrada su posibilidad de ser madre, tal circunstancia constituiría una falta de servicio por parte del Servicio de Salud de Iquique, no obstante no haberse rendido prueba alguna para dar por establecida la causalidad ni el daño.

Añade que en los motivos 10° y 8° se refiere al daño como la frustración por la disminución de sus posibilidades de embarazarse, sin que se rindiera prueba alguna que permitiera al juez afirmar categóricamente que la pérdida de la trompa de Falopio se debió a la falta de servicio en que incurrió el Servicio de Salud, sin perjuicio de lo cual acogió la demanda.

Indica que se debió acreditar por la actora la efectividad de las proposiciones fácticas de su aseveración respecto del órgano referido, con lo que se vulneró el onus probandi, previsto en el artículo 1698 del Código Civil.

La infracción al artículo 38 de la Ley N° 19.966, que prevé que los órganos de la Administración del Estado en materia sanitaria serán responsables de los daños que causen a particulares por falta de servicio, implica que debe acreditarse que el daño se produjo por la acción u omisión del órgano, mediando dicha falta de servicio.

No se demostró que el daño sufrido, esto es, la pérdida de la trompa de Falopio izquierda se debió a una falta de servicio en que incurrió la demandada o sus agentes y que esa extirpación no era necesaria, atendido el cuadro clínico con que ingresó al hospital. Tampoco se acreditó que los profesionales que intervinieron en su atención la hubiesen atrasado o hubiesen incurrido en mala praxis. Señala que de los testigos de su parte, médicos especialistas en ginecología, el Dr. V.Y. expresó que conforme a los antecedentes de la ficha clínica se aplicaron los protocolos existentes y vigentes para este tipo de situaciones y en el caso de haberse hecho el diagnóstico de embarazo tubario en ese momento el tratamiento habría consistido en sacar la trompa, que es lo mismo que se realizó a la semana después, por lo tanto no hay variación en relación a las consecuencias con respecto de su fertilidad. Por su parte el médico F.P. señaló que el protocolo que se llevó a cabo es el recomendado por la lex artis, porque en este caso la ecotomografía indicaba a la Dra. H. estructuras sugerentes de un saco gestacional con características de huevo retenido, dado que no se describe en la ficha que haya visto embrión ni partes embrionarias distinguibles. Sólo habría apreciado, por la descripción que ella hace, tejido irregular dentro de una estructura que parecía un saco gestacional. El test de embarazo sólo indicó que había o hubo embarazo y no había en ese momento otro elemento que hiciera sospechar o sugerir otro tipo de embarazo, porque la ecotomografía no describía ninguna otra estructura anormal en otro lugar fuera del útero. Añadió que la bibliografía mundial y de Chile describe que lo usual es que a esa edad gestacional en un alto porcentaje no se detecta la gestación ectópica, diagnóstico que sólo se confirma cuando hay cuadros clínicos como el que presentó la demandante. Al ser un embarazo ectópico, el daño pudo ser el mismo que ocurrió una semana después, conclusión que extrajo de la ficha clínica que pudo revisar muchas veces. El recurrente indicó que esa prueba debió ser valorada de conformidad a lo que dispone el artículo 3842 del Código de Procedimiento Civil, porque aparece corroborada con otros antecedentes documentales acompañados por la propia demandante, antecedente que desvirtúa la falta de servicio y constituyen plena prueba de la falta de causalidad, al concluir que la pérdida de la trompa de Falopio era inevitable, es decir, que se habría producido el mismo resultado antes o después y no importa una infertilidad...

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