Causa nº 26526/2014 (Otros). Resolución nº 266815 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 16 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 549191762

Causa nº 26526/2014 (Otros). Resolución nº 266815 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 16 de Diciembre de 2014

JuezGloria Ana Chevesich R.,Carlos Aránguiz Z.,Ricardo Blanco H.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Fecha16 Diciembre 2014
Número de expediente26526/2014
Número de registro26526-2014-266815
Rol de ingreso en primera instanciaC-34244-2011
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesTOLOZA VALENZUELA SERGIO CON ASOCIACION NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL
Sentencia en primera instancia8º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación10034-2013

Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil catorce.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

Primero

Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante a fojas 230.

Segundo

Que el recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue se infringieron lo que disponen los artículos 1551 N°3 y 1557 del Código Civil, por lo que solicita que se invalide la sentencia que impugna y se dicte la de reemplazo que confirme el fallo de primer grado, declarando que los intereses se devengarán desde la fecha de la notificación de la demanda y no desde que la sentencia quede ejecutoriada. Sostiene que se trasgreden las normas antes mencionadas, ya que debió entenderse que la parte demandada se encuentra en mora de pagar desde la fecha de la notificación de la demanda. Refiere que la demanda de honorarios profesionales supone, necesariamente, la interpelación judicial a que alude el artículo 1551 N°3 del Código Civil y que ésta no es sino la notificación de la demanda.

Tercero

Que la lectura del libelo que se examina permite advertir que los sentenciadores hicieron una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, de modo tal que no incurrieron en infracción legal que influya, sustancialmente, en lo dispositivo del fallo. En efecto, tal como se razona en el motivo vigésimo segundo del fallo de primer grado, confirmado por el que ahora se impugna, los intereses moratorios deben devengarse desde la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada, por ser el momento en que el deudor es constituido en mora, atendida la naturaleza del juicio de cobro de honorarios profesionales. Cabe tener en consideración, para ello, que en la presente causa los honorarios demandados fueron determinados prudencialmente en la instancia, según lo sostenido en la demanda, en cuanto que no hubo acuerdo respecto del monto de los honorarios, el que sería determinado una vez concluido el juicio en el que se prestó la asesoría profesional y sobre la base del resultado de la misma. Así las cosas, el objeto de este juicio consistió, precisamente, en establecer la procedencia y monto de los honorarios demandados. En razón de lo anterior, la obligación de pagar los determinados en la sentencia nace para el deudor desde la fecha en que quede ejecutoriada.

Cuarto

Que, por ende, es...

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