Causa nº 3839/2008 (Casación). Resolución nº 3839-2008 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 10 de Septiembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 55529869

Causa nº 3839/2008 (Casación). Resolución nº 3839-2008 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 10 de Septiembre de 2008

JuezPatricio Valdés A.,Carlos Künsemüller L.,Julio Torres A.,Fiscal Judicial Mónica Maldonado,Hernán Álvarez G.
Sentido del falloRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Corte en Segunda Instancia
Tipo de proceso(Trabajo) Casación Fondo
Número de registrorec38392008-cor0-tri6050000-tip4
Partes SIND.TRAB. SEWELL Y MINA DE EMP. CODELCO CHILE DIVISION EL TENIENTE CON CODELCO CHILE
Número de expediente3839-2008
Fecha10 Septiembre 2008
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, diez de septiembre de dos mil ocho.

Vistos:

En estos autos rol N°5.222-2004, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, el Sindicato Profesional Sewell y Mina Empresa Codelco Chile División El Teniente, representados por su directiva, por sí y otros 865 trabajadores que se individualizan, deducen demanda en contra de la Corporación del Cobre de Chile, Codelco Chile, representada por don J.V.R., a fin de que se le condene a pagarles las remuneraciones correspondientes al tiempo destinado al cambio de vestuario y aseo durante el año 2004, con el recargo de un cincuenta por ciento sobre el valor normal, más reajustes, intereses y costas.

Evacuando el traslado conferido, la empleadora solicitó el rechazo de la demanda, fundada en que el lapso cuyo pago se exige no corresponde a jornada laboral por no cumplirse las exigencias de los artículos 21 ni 32 del Código del Trabajo y no puede considerarse como tal puesto que media entre dos períodos que tampoco lo son, estos es, los tiempos de traslado -bonificados en forma diferente a cada trabajador-, interrumpiendo la continuidad temporal o cronológica que debe darse durante aquélla.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de fecha once de junio de dos mil siete, escrita a fojas 377 y siguientes, luego de rechazar las excepciones dilatorias opuestas por la empresa, acogió la demanda en cuanto declara que el tiempo empleado por los trabajadores en cambiarse de ropa y efectuar su aseo personal, para la realización de sus labores en dependencias de la demandada, constituyen jornada de trabajo en los términos previstos por el artículo 21 del Código del Trabajo y que, en virtud de ello, se condena a la demandada a pagar a los operarios afiliados al sindicato demandante dash al momento de la presentación del libelo- las jornadas extraordinarias trabajadas entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 2004, con reajustes e intereses, sin costas.

Se alzaron ambas partes y la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de veintiocho de mayo de dos mil ocho, que se lee a fojas 438, revocó la decisión de primer grado sólo en cuanto ordena a la empleadora a pagar las horas extraordinarias que se indican a los trabajadores a filiados al sindicato y, en su lugar, se declara que se la condena al pago íntegro de aquéllas por el perSe alzaron ambas partes y la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de veintiocho de mayo de dos mil ocho, que se lee a fojas 438, revocó la decisión de primer grado sólo en cuanto ordena a la empleadora a pagar las horas extraordinarias que se indican a los trabajadores a filiados al sindicato y, en su lugar, se declara que se la condena al pago íntegro de aquéllas por el período entre el 1° de marzo y el 31 de diciembre de 2004, respecto de todos los trabajadores individualizados en la demanda y en el caso de los que dejaron de prestar servicios para la demandada con anterioridad a esta última data, lo que corresponda hasta la fecha de término de sus contratos de trabajo. En lo demás, se confirma la sentencia apelada, con declaración que para el cálculo de las horas extraordinarias que deban pagarse a los actores, deberán considerarse 35 minutos por cada día laborado, sobre la base de la remuneración convenida.

Contra esta última resolución, Codelco Chile deduce recurso de casación en el fondo por estimar que en su dictación se incurrió en los errores de derecho que explica y que influyeron en la parte dispositiva del fallo, a fin que se lo invalide y se dicte el de reemplazo que describe.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que la recurrente invoca la infracción de los artículos 34 inciso del Código del Trabajo, , 19 y 20 del Código Civil, fundada en que la primera disposición se ve alterada por el fallo atacado en su sentido y efectos, por cuanto los sentenciadores no se hicieron cargo ni consideraron la excepción opuesta por su parte sobre la base de la existencia del ?bono de tiempo de viaje?, beneficio convenido por las partes en el contrato colectivo vigente y que tiene una causa diferente que la prestación de servicios. Como consecuencia de lo anterior, los contratantes reconocen que el período que media entre la casa de cambio y la faena y viceversa, interrumpe la jornada laboral y...

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