Causa nº 19811/2014 (Casación). Resolución nº 124903 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 26 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581272930

Causa nº 19811/2014 (Casación). Resolución nº 124903 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 26 de Agosto de 2015

JuezGloria Ana Chevesich R.,Carlos Aránguiz Z.,Julio Miranda L.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Valdivia
Fecha26 Agosto 2015
Número de expediente19811/2014
Rol de ingreso en Cortes de Apelación231-2014
Rol de ingreso en primera instanciaC-25136-2011
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesTRANSELEC S.A. CON ANTRIAO MARILEO EFRAIN Y OTROS.
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DE LETRAS DE RIO NEGRO
Número de registro19811-2014-124903

Santiago, veintiséis de agosto de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos seguidos ante el Juzgado Civil de Río Negro, Rol Nº C-25136-2011, en procedimiento sumario, seguido por “Transelec S.A. en contra de E.S.A.M. y otros, por sentencia de quince de marzo de dos mil catorce, escrita a fojas 274, se acogió la demanda, sin costas.

Apelado este fallo por la parte demandada, la Corte de Apelaciones de Valdivia, mediante sentencia de seis de mayo de dos mil catorce, que se lee a fojas 299, lo confirmó.

En contra de esta última sentencia, la demandada deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que el recurrente sostiene en el libelo que contiene la nulidad sustancial, que el fallo censurado ha vulnerado los artículos 13 inciso 1º de la Ley Indígena, 16 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes y 15 de la Ley General de Servicios Eléctricos.

En cuanto al primer precepto citado, expone que la sentencia concluye que efectivamente la disposición legal establece que las tierras indígenas no podrán ser enajenadas ni gravadas, pero que dicha prohibición o restricción solo se establece para la constitución de nuevas servidumbres, habida consideración que en la normativa analizada no se establecieron situaciones de retroactividad de la ley indígena, solo rige para el futuro, no pudiendo afectar a situaciones constituidas con anterioridad.

Sin embargo, refiere que esta interpretación es errónea, por cuanto no da el correcto sentido y alcance que realmente tiene la ley indígena, pues jamás ha desconocido la existencia de la concesión eléctrica, sino que más bien ha alegado que la aplicación de la ley indígena rige in actum una vez que entró en vigencia, afectando la validez y la supervivencia de la servidumbre constituida, a la luz de las nuevas regulaciones. Agrega que la única forma de que esta ley no pueda aplicarse a una situación que se encuentra sujeta en el ámbito de su regulación, son aquellas que se encuentran amarradas por un contrato, caso en el cual rige la ley del contrato y no la Ley Indígena, pero la servidumbre eléctrica de autos no tiene origen contractual, sino legal, de modo que no se rige por la ley del contrato que es la vigente al tiempo de su celebración, sino que a su respecto rige la ley futura, interpretación que se encuentra en armonía con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley General de Servicios Eléctricos, que señala que la concesión, en todo lo que ella no prevea se regirá por la ley futura sobre la materia. En este caso, el inmueble sobre el cual recae la servidumbre eléctrica se trata de una tierra indígena que goza de protección de esta ley, prohibiendo la existencia de gravámenes que afecte a sus titulares.

Concluye en esta parte del recurso, señalando que la concesión eléctrica establecida en el Decreto Nº 446/1989 debió someterse a las exigencias de la Ley Indígena tan pronto entró en vigencia.

En lo relativo a la infracción del artículo 16 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes, que dispone, en lo pertinente, que las servidumbres naturales y voluntarias constituidas válidamente bajo el imperio de una antigua ley, se sujetarán en su ejercicio y conservación a las reglas que estableciere otra nueva, señala que los sentenciadores de la instancia efectuaron una interpretación contrario sensu respecto de las servidumbres legales, lo que no es procedente, citando doctrina que avalaría su posición. Agrega que se está ante una servidumbre legal impuesta por el decreto de concesión, que puede ser dejada sin efecto por una ley posterior, como sería la Ley Indígena, por lo que no rige siempre la ley antigua.

Enfatiza que es forzoso establecer una interpretación a contrario sensu del artículo 16 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes, pues existe norma clara relativa a la aplicación de leyes futuras sobre la materia, que está dada por el artículo 15 de la Ley General de Servicios Eléctricos que dispone que la concesión se sujetará a las leyes futuras, lo que se contradice con lo dispuesto por el artículo 16 de la primera ley citada, en cuanto a que tratándose del ejercicio y conservación de la servidumbre, se rige por la ley posterior.

Finalmente, en lo atinente a la infracción del artículo 15 de la Ley General de Servicios Eléctricos, argumenta que se pretendió restringir su aplicación, pues no distingue ni la limita exclusivamente a materias eléctricas.

SEGUNDO

Que para una acertada resolución del recurso, se deben tener en especial consideración los siguientes antecedentes:

  1. - En estos autos se interpuso demanda en juicio sumario por TRANSELEC, fundada en que tiene un derecho de dominio concedido por el Estado de Chile sobre la línea de transmisión eléctrica de alta tensión de 220 KV denominado Pilauco-Puerto Montt, hoy Valdivia- Puerto Montt Nº 1. Las instalaciones de dicha línea de transmisión son integrantes del Sistema Interconectado Central y está conformada por cables conductores que transportan la energía eléctrica, estructuras de acero que permiten el tendido aéreo de los conductores y una franja de seguridad o servidumbre de 20 metros de ancho para cada lado, medidos desde el eje de la línea, que en toda su longitud resguarda su adecuada y segura operación de explotación.

    La autorización para el establecimiento de la línea de transmisión eléctrica y la constitución de la servidumbre legal aludida se formalizó mediante Decreto Supremo de Concesión Nº 446 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de fecha 29 de noviembre de 1989, a la Empresa Nacional de Electricidad S.A. (ENDESA). En dicho decreto, además, se aprobaron los planes generales de la línea y los especiales de servidumbre, los cuales quedaron archivados en la Dirección de Servicios Eléctricos y de Gas, actual Superintendencia de Electricidad y Combustibles, el cual fue reducido a escritura pública con fecha 18 de diciembre de 1989 en la Notaría de Santiago de don J.M.. En la cláusula cuarta del Decreto se constituyeron sendas servidumbres legales para el establecimiento y explotación en los predios mencionados en dicho documento.

    Endesa se disolvió legalmente, siendo absorbida por Transelec, la que asumió todos sus derechos y obligaciones según consta de la escritura de fecha 30 de enero de 2001 otorgada en la Notaría de Santiago de don F.O.L., siendo, en consecuencia, Transelec la continuadora legal y actual titular de la línea de trasmisión eléctrica mencionada de las servidumbres que la amparan y de las obligaciones contraídas con la autoridad administrativa y el sistema eléctrico nacional.

    Expone el demandante que con ocasión de inspecciones periódicas que se efectúan a las líneas de transmisión eléctrica se detectó que dentro de la propiedad de los demandados, entre las estructuras Nº 366 y 367 (torres de alta tensión), existe la imposibilidad de realizar roce (poda) de matorrales bajo la línea y en el ancho de la faja de...

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