Causa nº 11358/2015 (Casación). Resolución nº 314054 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 16 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 642860993

Causa nº 11358/2015 (Casación). Resolución nº 314054 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 16 de Junio de 2016

JuezCarlos Aránguiz Z.,Pedro Pierry A.,María Eugenia Sandoval G.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Número de expediente11358/2015
Fecha16 Junio 2016
Número de registro11358-2015-314054
Rol de ingreso en primera instanciaC-28880-2010
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesTRANSELEC S.A. CON FISCO DE CHILE, COMISION NACIONAL DE ENERGIA.
Sentencia en primera instancia28º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación5783-2014

Santiago, dieciséis de junio de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 11.358-2015 de esta Corte Suprema, provenientes del Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, caratulados "Transelec S.A. con Fisco de Chile y Comisión Nacional de Energía", sobre juicio de hacienda de indemnización de perjuicios por falta de servicio, la parte demandante interpone recursos de casación en la forma y en el fondo en contra del fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó un recurso de casación formal y revocó la de primer grado sólo en cuanto a la condena en costas impuesta a la demandante, a quien libera de las mismas, y la confirmó en cuanto rechazó la demanda de fojas 4.

En estos autos Transelec S.A. dedujo acción de indemnización de perjuicios en contra del Fisco de Chile y de la Comisión Nacional de Energía fundada en la falta de servicio en que, según expone, incurrió tanto el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción como la citada Comisión, en el marco del primer proceso de fijación de tarifas del servicio público de subtransmisión eléctrica para el periodo 2006-2009, reglado por la Ley General de Servicios Eléctricos contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N° 4/20.018, artículos 108 y siguientes. Asevera que dicha falta de servicio se manifestó en una serie de retrasos y notorias infracciones a los plazos dispuestos perentoriamente por la Ley General de Servicios Eléctricos para la dictación de determinados actos administrativos, que ocasionaron que el Decreto Supremo N° 320 del Ministerio de Economía, que fijó las tarifas del servicio público de subtransmisión, terminara publicándose en el Diario Oficial el 9 de enero de 2009, esto es, con un retraso de un año, diez meses y once días respecto del plazo establecido por la Ley General de Servicios Eléctricos, esto es, el 23 de febrero de 2007, lo que determinó que en el período transcurrido entre el 23 de febrero de 2007 y el 14 de enero de 2009, que corresponde a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 320 durante el cual su parte prestó el servicio público de subtransmisión eléctrica, no pudiera aplicar las mayores tarifas que, por mandato legal, le correspondía percibir a partir de la primera fecha referida, con el consiguiente menoscabo económico. Explica que dictada la Ley N° 19.940, más conocida como "Ley Corta I", el proceso de fijación de tarifas de subtransmisión eléctrica se inició el 13 de junio de 2005, cuando la Comisión Nacional de Energía dictó la Resolución Exenta N° 341, y que concluida la tramitación y resueltas las observaciones, de acuerdo a la ley, la indicada Comisión debía remitir un informe técnico con las tarifas de subtransmisión al Ministerio de Economía el 2 de febrero de 2007, pese a lo cual sólo lo hizo el 29 de noviembre de 2007, vale decir, con nueve meses y diecinueve días de retraso respecto del plazo establecido, situación que fue representada por Transelec y que constituye la primera infracción. Agrega que de acuerdo al artículo 112 inciso de la Ley General de Servicios Eléctricos, dentro del plazo de quince días, contado desde la recepción del citado Informe Técnico, el Ministerio de Energía, antes de Economía, Fomento y Reconstrucción, debe fijar las tarifas de subtransmisión y sus respectivas fórmulas de indexación, pese a lo cual emitió el Decreto Supremo N° 349, con ese fin, el 21 de diciembre de 2007, esto es, con un retraso de nueve meses y veinte días respecto del término previsto, decreto este último que ingresó a la Contraloría General de la República el 28 de diciembre de 2007. Añade que debido a los numerosos errores que contenía fue retirado de esa institución a petición de las mismas compañías eléctricas el 10 de enero de 2008 para su corrección, la que se materializó sólo en agosto del mismo año, por lo que el Ministerio dictó el Decreto Supremo N° 320 tan sólo con fecha 10 de septiembre de 2008, el que fue publicado en el Diario Oficial el 9 de enero de 2009. Arguye que el perjuicio causado por estos hechos deriva de la diferencia entre los ingresos que debió haber percibido su parte, de haber sido aplicadas las tarifas fijadas por el Decreto Supremo N° 320, que debían haber estado vigentes durante ese mismo período, esto es, del 23 de febrero de 2007 al 14 de enero de 2009, y los ingresos que efectivamente recibió en dicho lapso por la prestación del servicio público de subtransmisión, cuyo monto asciende a $19.687.294.747. Termina solicitando que se acoja su demanda y se condene solidariamente a los demandados a pagarle la suma de $19.687.294.747.

Al contestar los demandados solicitaron el rechazo de la acción aduciendo que se funda en un error conceptual, pues no es efectivo que la Ley Eléctrica haya establecido un plazo para la dictación y publicación del Decreto Supremo N° 320 y destacan que más que una acción judicial la demanda es una crítica a la manera en que el legislador reguló el primer proceso de subtransmisión, lo que los lleva a concluir que Transelec pretende obtener que se modifique o complemente un cuerpo legal a través de una sentencia, cuestión que resulta inaceptable. Explican que si el proceso de fijación de tarifas del segmento subtransmisión demoró no se debió a desidia o negligencia de la Comisión Nacional de Energía o del Ministerio de Economía, sino que la duración del proceso se debió a su extrema complejidad y elevado nivel técnico y por tratarse del primero, siendo inédito en el país. Alegan que en la especie no se configura la falta de servicio alegada, ya que sus requisitos no se verifican; así, sostiene que no hay infracción a plazos legales, esto es, antijuricidad, ni imputabilidad en la conducta de la autoridad, por cuanto la ley no previó un plazo para la dictación del primer decreto tarifario del segmento subtransmisión, sino que sólo fijó uno para que la Comisión Nacional de Energía diera inicio al primer proceso de fijación de tales precios, como aparece del artículo 4° transitorio de la Ley N° 19.940. Afirman que la disposición invocada por la actora, esto es, el artículo 112 de la Ley General de Servicios Eléctricos, se construye sobre la base de que el proceso de fijación tarifaria está en régimen, esto es, presupone que ya existió un primer evento de esta clase, por lo que no resulta aplicable al proceso originario de regulación tarifaria en el ámbito de la subtransmisión, cuya regulación está contenida en la normativa transitoria de la Ley N° 19.940, y concluye señalando que el plazo de conclusión señalado por la demandante, vale decir, el 23 de febrero de 2007, además de no estar consagrado en la ley, resultaba materialmente imposible. Luego aseguran que los servicios estatales involucrados en el proceso de tarificación no han incurrido en ninguna actuación culposa o negligente sino que obraron con seriedad y diligencia, resaltando que la Comisión Nacional de Energía conforme a sus deberes había de asegurarse que el resultado del primer proceso tarifario de subtransmisión fuera técnicamente correcto, privilegiando el resultado por sobre la celeridad y el bien común por sobre las ventajas o utilidades de algunas de las empresas del rubro, de modo que las circunstancias que rodearon este proceso de tarificación fueron excepcionales, subrayando la complejidad del mismo. Agrega que la acción deducida atenta contra la conducta anterior de la demandante, puesto que en la superación de los problemas que se presentaron en la etapa posterior a los dictámenes del panel, participaron activa y conjuntamente con la Comisión Nacional de Energía todas las empresas subtransmisoras, incluida especialmente la actora, de manera que resultaría contradictorio que, mientras solicita corregir ciertas deficiencias del decreto tarifario, alegue a la vez la existencia de falta de servicio de la Comisión Nacional de Energía, por el supuesto retraso que incluyó el tiempo en que la autoridad hubo de atender sus propias solicitudes, así como de las otras empresas subtransmisoras. Enseguida asevera que los perjuicios demandados no existen, dado que la actora no tenía ningún derecho reconocido por la ley a recibir las tarifas señaladas en el Decreto Supremo N° 320 antes de su entrada en vigencia, sino sólo una mera expectativa de percibirlas. Por último manifiesta que la solidaridad pretendida es improcedente, pues la demanda se asienta en la ocurrencia de dos o más infracciones cometidas por personas jurídicas diversas.

Por sentencia de primer grado se rechazó íntegramente la demanda, considerando para ello que la fecha precisa de iniciación del primer proceso de fijación de tarifas correspondió al 13 de junio de 2005, comienzo que se materializó mediante la dictación de la Resolución Exenta N° 341, de la misma fecha. A ello agrega que no es posible afirmar que la ley haya establecido en forma expresa una fecha específica para que se dictara el Decreto Supremo que fija las tarifas de subtransmisión y que la adecuada interpretación de los artículos 111 y 112 de la Ley Eléctrica demuestra que la aplicación de tales normas, y particularmente de los plazos que ellas contemplan para las diversas etapas, está referida a un sistema o régimen de fijación de tarifas ya establecido, situación que no ocurre en el caso sublite. Asimismo el fallador consigna que, en este primer proceso de fijación de tarifas, el cumplimiento de sus diversas etapas estuvo determinado por la existencia de una serie de obstáculos y dificultades en la estructuración del sistema, los que aun revisten mayor gravedad dada la extrema complejidad de la materia y de la naturaleza del aludido proceso, todo lo cual impidió...

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