Causa nº 7882/2014 (Otros). Resolución nº 206273 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 4 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 527566994

Causa nº 7882/2014 (Otros). Resolución nº 206273 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 4 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2014
MovimientoCONFIRMA SENTENCIA APELADA
Rol de Ingreso7882/2014
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación2266-2013 C.A. de Santiago
Rol de Ingreso en Primer Instancia-0-0
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, cuatro de septiembre de dos mil catorce.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO

Que en estos autos rol N° 7882-2014 la reclamante, Transelec S.A., ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó el reclamo deducido por esa parte en contra de la Resolución Exenta N° 2006, de 10 de octubre de 2012, emanada de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, que le aplicó dos multas que suman en total 1.300 Unidades Tributarias Anuales con motivo de la interrupción del suministro de energía eléctrica que afectó al Sistema Interconectado Central, ocurrida el día 24 de septiembre de 2011.

SEGUNDO

Que, como ya quedó dicho, la reclamante fue sancionada en los términos indicados por:

  1. - Incumplir la obligación de mantener sus instalaciones en buen estado y en condiciones de evitar peligro para las personas y las cosas, lo que constituye una infracción al artículo 139 del Decreto con Fuerza de Ley N° 4, Ley General de Servicios Eléctricos, en relación con los artículos 205 y 206 del Decreto Supremo N° 327 de 1997, Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, al no mantener adecuadas condiciones de seguridad en sus instalaciones y afectar la seguridad y calidad del servicio a partir de la incorrecta operación del sistema de protección eléctrica de la línea Ancoa-Alto Jahuel, la que conjuntamente con la acción incorrecta del interruptor en el extremo Alto Jahuel afectó negativamente el normal funcionamiento de las instalaciones de otros concesionarios, cargo por el que se le aplicó una multa de 800 Unidades Tributarias Anuales.

  2. - Incumplir la obligación de proporcionar la información necesaria y pertinente que el Centro de Despacho Económico de Carga le solicite para mantener la seguridad global del sistema, con lo que transgrede el artículo 138 del Decreto con Fuerza de Ley N° 4, en relación con el artículo 3-28 letra d) de la R.M. Exenta N° 9 de 2005 y el artículo 12 del Decreto Supremo N° 291 de 2007, ambos del Ministerio de Economía, toda vez que a pesar de que le fueron solicitados, no tuvo disponibles los registros oscilográficos que permitieran evaluar la conformidad del desempeño de los sistemas de protección de las instalaciones afectadas, imputación por la que se le aplicó una multa de 500 Unidades Tributarias Anuales.

La Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de 31 de enero de 2014, rechazó el reclamo, decisión en contra de la cual la reclamante se alzó de apelación.

TERCERO

Que la compañía reclamante basó su apelación reiterando, en primer término, los términos de su reclamación, asentando que en la especie se trató de una falla eléctrica menor y que el diseño de la línea, que había sido determinado por la autoridad, la magnificó.

Añade que la sentencia incurre, en lo fundamental, en las siguientes infracciones:

A.- Por un lado vulnera el artículo 1702 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no enuncia, analiza ni pondera cinco defensas o alegaciones de su parte:

  1. - La denunciada infracción por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles del artículo 5-31 de la Norma Técnica de Seguridad y Calidad del Servicio, al exigir que los transformadores de la Sub Estación Ancoa detectasen componentes de baja frecuencia en la corriente;

  2. - La exigencia, contenida en la Resolución N° 2006, de que se realicen estudios de diseño del sistema de transmisión, pese a que no están considerados en la normativa pertinente;

  3. - Lo relacionado con la falta de implementación del criterio de seguridad “N-1” y las propuestas formuladas por su parte para aplicarlo;

  4. - Lo vinculado a la errónea interpretación del deber de mantenimiento establecido en el artículo 139 de la Ley General de Servicios Eléctricos, en cuanto incide en el error calificado como gravísimo, que sólo fue de transcripción y que ninguna incidencia tuvo en la ocurrencia de la falla de que se trata;

  5. - Lo denunciado respecto de la infracción de las garantías establecidas en la Ley N° 19.880 cometida por la autoridad al resolver y concretada en la ausencia de fundamentos de su decisión.

    B.- Por otra parte, sostiene que el fallo quebranta el artículo 1704 del Código de Procedimiento Civil, desde que no se toman en cuenta todas las consideraciones de hecho y de derecho que deben servir de basamento a la sentencia en lo que se vincula a las denuncias de la letra A.- precedente, a lo que se agrega lo que concierne a la entrega de los documentos que dan cuenta del cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 138 de la Ley General de Servicios Eléctricos.

    C.- A continuación arguye que también se infringieron las normas reguladoras de la prueba en dos sentidos.

  6. - Por un lado, resulta incomprensible que recibida la causa a prueba, la sentencia declare que la Corte no tiene competencia para revisar y modificar los hechos que vienen asentados, en especial si en dicho proceso se pueden aparejar medios de convicción y en él existían hechos sustanciales y controvertidos.

  7. - Por otra parte aduce que el examen de las probanzas rendidas contiene errores de hecho y de apreciación. Así, sostiene que se demostró que la documental aportada no emana de personal de su parte, sino de terceros calificados, quienes la ratificaron en juicio, y que no existe exigencia alguna de que la prueba agregada deba ser muy cercana en el tiempo a los hechos a que se refiere, como lo insinúan los sentenciadores.

    Alega, además, que los falladores no explican por qué la prueba carece de valor suficiente y, en consecuencia, solicita que esta Corte efectúe esa apreciación.

    Por último, destaca que el control de juridicidad efectuado por la justicia supone, entre otros elementos, la determinación de los hechos, lo que no fue cumplido por el fallo que impugna.

    En definitiva solicita que sea revocada la sentencia apelada y que se haga lugar a su reclamación. En subsidio, pide que sea disminuido prudencialmente el monto de las multas aplicadas.

CUARTO

Que constituye un hecho de la causa que a las 20.30 horas del sábado 24 de septiembre de 2011 se produjo una interrupción generalizada del suministro eléctrico en el Sistema Interconectado Central, que afectó el normal desarrollo de las actividades nacionales y el funcionamiento de los hogares en el sector geográfico afectado, comprendido entre Taltal y la Isla de Chiloé, restableciéndose el servicio en forma completa aproximadamente a las 09:12 horas del día siguiente.

En lo relativo a los hechos reprochados a la reclamante, Transelec S.A., corresponden a eventos relacionados con la generación de la falla y con otro específico ocurrido con...

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