Causa nº 4525/2013 (Otros). Resolución nº 79448 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 16 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 471901310

Causa nº 4525/2013 (Otros). Resolución nº 79448 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 16 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
MovimientoACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Rol de Ingreso4525/2013
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, dieciséis de octubre de dos mil trece.

Vistos:

En autos RUC N° 1240038567-8 y RIT O-3870-2012 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don J.E.U.M. dedujo demanda de nulidad de despido, despido improcedente y cobro de prestaciones, en procedimiento de aplicación general, en contra de su ex empleadora M. y C. Limitada, representada por el Síndico de Quiebras don A.G.B.L., y solidariamente en contra de Cervecera CCU Chile Limitada, representada por don T.T., a fin que se declare que el despido adolece de nulidad y en consecuencia, que las demandadas deben pagar al actor las remuneraciones, cotizaciones de seguridad social y demás prestaciones que se devenguen desde el despido hasta la fecha en que la ex empleadora convalide el mismo; asimismo se declare que el despido ha sido improcedente y que entre las demandadas existió un régimen de subcontratación, y se las condene a pagar al demandante indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicios con el incremento de un 30% conforme el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, feriado legal por el último periodo trabajado, feriado proporcional, las cotizaciones de salud en Fonasa por los meses de diciembre de 2005, enero a diciembre de 2006 y julio de 2012, y la cotización de cesantía por el mes de julio de 2012, más reajustes e intereses, con costas.

La ex empleadora, no obstante haber sido legalmente emplazada, no contestó la demanda.

La demandada solidaria contestó el libelo, pidiendo su rechazo con costas. Entre otras alegaciones, señaló que el contrato celebrado entre su representada y la demandada principal es de fecha anterior a la entrada en vigencia del actual artículo 183-B del Código del Trabajo, por lo que dicha relación contractual, para efectos laborales, se rige por los antiguos artículos 64 y 64 bis del Código Laboral.

Por sentencia definitiva de uno de febrero de dos mil trece, que se lee a fojas 1 y siguientes, se estableció la existencia de un régimen de subcontratación entre las demandadas, quienes celebraron contrato de prestación de servicios de mantención, aseo y limpieza industrial con fecha 30 de mayo de 2006, bajo la vigencia de los artículos 64 y 64 bis del Código del Trabajo. Asimismo, se determinó que la Ley N° 20.123 es de orden público por lo que rige in actum, aplicándose a las relaciones laborales establecidas desde la fecha de su entrada en vigencia, esto es, el 16 de enero de 2007. En consecuencia, se declaró: I.- que se acoge la demanda, debiendo responder las demandadas de manera solidaria a partir del 16 de enero de 2007 de las siguientes prestaciones: a) indemnización sustitutiva del aviso previo, por la cantidad de $279.480; b) indemnización por años de servicios, por la cantidad de $1.956.360; c) feriado legal por el último periodo trabajado correspondiente a 21 días, por la cantidad de $137.550; d) feriado proporcional por $79.085; e) las cotizaciones de salud en Fonasa por los meses de diciembre de 2005, enero a diciembre de 2006 y julio de 2012; f) cotización de cesantía por el mes de julio de 2012; II.- que las sumas ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes e intereses de los artículos 62 y 172 del Código del Trabajo; y III.- que cada parte pagará sus costas.

En contra de la referida sentencia, la demandada solidaria interpuso recurso de nulidad, invocando la causal contemplada en el artículo 477 inciso primero del Código del Trabajo, por infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando vulneración al artículo 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes en relación con los antiguos artículos 64 y 64 bis del Código del Trabajo, por haber condenado solidariamente a su representada.

La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de nulidad reseñado, por resolución de seis de junio de dos mil trece, escrita a fojas 23 y siguientes de estos antecedentes, lo rechazó por estimar que no se incurrió en el error de derecho alegado.

En contra de la sentencia que desechó el recurso de nulidad, la...

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