Causa nº 37497/2015 (Casación). Resolución nº 187679 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 6 de Abril de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 632279693

Causa nº 37497/2015 (Casación). Resolución nº 187679 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 6 de Abril de 2016

JuezCarlos Aránguiz Z.,María Eugenia Sandoval G.,Pedro Pierry A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Concepción
Número de expediente37497/2015
Fecha06 Abril 2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1524-2013
Rol de ingreso en primera instanciaC-3600-2007
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesUGALDE VASQUEZ JOSE IGNACIO CON SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACION REGION DEL BIO BIO, REPRESENTANTE: JAIME AREVALO NUÑEZ
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DE LETRAS DE TOME
Número de registro37497-2015-187679

Santiago, seis de abril de dos mil dieciséis.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que en estos autos Rol Nº 37.497-2015, sobre juicio ordinario, se ha ordenado dar cuenta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que, confirmando la de primera instancia, rechaza la demanda en todas sus partes.

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma.

Segundo

Que el recurso de nulidad formal esgrime como causal la del artículo 768 N°5 en relación al 170 N°4, ambos del Código de Procedimiento Civil, esto es, la omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, en tanto, estima el recurrente, ésta carece del examen de todos los medios de prueba que demuestran que el demandante es el dueño actual del inmueble que incluye la porción de 44.713,8 metros cuadrados que ocupó el Fisco demandado. Por otra parte, dichas probanzas también dan cuenta de lo ininteligible del acto expropiatorio y de la omisión de la anotación del acto administrativo al margen de las inscripciones de dominio de los verdaderos propietarios a la fecha.

Agrega que el hecho que se haya rechazado la demanda por motivos de derecho no es suficiente para justificar la omisión del examen de la prueba documental, testimonial y pericial rendida por su parte.

Finaliza indicando que, si no se hubiese incurrido en este vicio, se habría establecido que el demandante es dueño del inmueble ocupado por el Fisco y que el acto expropiatorio no cumplía con los requisitos legales, lo que habría llevado a resolver que éste es inoponible al demandante.

Tercero

Que el vicio aludido sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo y carece de normas legales que la expliquen. Al respecto, el fallo impugnado afirmó que el acto expropiatorio cumplió con todos los requisitos legales por lo que resulta plenamente oponible al demandante, habiendo adquirido el expropiante en virtud de la ley y en razón de un título originario, sin que pueda efectuarse ningún reproche al procedimiento seguido por el Serviu para expropiar por causa de utilidad pública el lote de terreno que se indica en la demanda, más aún cuando el certificado original del Servicio de Impuestos Internos indica un rol y propietario diversos a los alegados por el actor.

Todo lo anterior se concluye a la luz de la prueba que los sentenciadores estimaron atingentes a la materia discutida, dejando expresa mención en el considerando vigésimo séptimo del fallo de primer grado que hubo un conjunto de probanzas que no fueron objeto de ponderación, atendidas las razones que incidieron en el rechazo de la demanda.

Dichos argumentos permiten tener por cumplida la exigencia normativa de fundamentación de lo decidido, aun cuando puedan no ser compartidos por quien recurre, lo que lleva a desechar el recurso en estudio.

  1. En cuanto al recurso de casación en el fondo.

Cuarto

Que el arbitrio de nulidad sustancial da por infringidos, en primer lugar, los artículos 6 y 7 del Decreto Ley N°2.186, en tanto el acto expropiatorio objeto de la demanda no cumplió con las exigencias de estas normas, pues no contenía los datos para singularizar el inmueble expropiado, ni señalaba el rol correcto o el nombre de los propietarios, todos elementos de la esencia de la publicación posterior, por cuanto permiten que el expropiado tome conocimiento del decreto y de sus principales circunstancias. Por otro lado, tampoco se inscribió éste al margen de las inscripciones que afectaba, de forma tal que impidió que el realmente expropiado tomara noticia de él.

Quinto

Que, en segundo lugar, se estima transgredido el artículo 7 inciso final en relación al artículo 2° inciso 3°, ambos del Decreto Ley N°2.186, en lo que dice relación con la inscripción conservatoria del acto expropiatorio, la cual resulta obligatoria para que éste produzca efectos respecto de terceros. En la especie, los hechos de la causa dan cuenta que la superficie discutida era de propiedad de los antecesores del actor, encontrándose amparado su dominio por las inscripciones que singulariza, sin que la expropiación fuera anotada al margen de dichos registros.

En este sentido, los sentenciadores concluyen que el requisito se habría cumplido, sin embargo, la publicidad ordenada por la ley se refiere a las inscripciones de los verdaderos y reales dueños, al margen de las cuales no se hizo anotación alguna, lo que debió motivar, en concepto del recurrente, la respectiva declaración de inoponibilidad.

Sexto

Que, a continuación, se denuncia la infracción al artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, toda vez que se llevó a efecto un procedimiento administrativo expropiatorio respecto de quien no era dueño, ejecutando la expropiación de una manera ininteligible e indetectable para el real propietario, a quien se le impidió obtener la indemnización que consagra la norma constitucional. Con todo lo anterior, estima que dicho procedimiento no está perfeccionado, siéndole inoponible a sus antecesores en el dominio.

Agrega que tampoco se podría haber llegado a otra conclusión por aplicación de la prescripción adquisitiva invocada por el demandado, toda vez que se trataba de una posesión...

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