Causa nº 1162/2012 (Casación). Resolución nº 668 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 3 de Enero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 436040202

Causa nº 1162/2012 (Casación). Resolución nº 668 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 3 de Enero de 2013

EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
JuezSenor Hugo Dolmestch U.,Senoras Gabriela Perez P.,Rosa Egnem S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Fecha03 Enero 2013
Número de registrocorCORTE_SUPREMA-triCORTE_SUPREMA-rec11622012-tip-fol668
Número de expediente1162/2012
Rol de ingreso en primera instanciaL-139-2009
Partesugarte bolelli luis con blue express sa
Sentencia en primera instancia3º JUZGADO DEL TRABAJO DE SANTIAGO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación510-2011

Santiago, tres de enero de dos mil trece.

Vistos:

En causa rol Nº 139-2009 del Tercer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don L.D.U.B., deduce demanda en contra de la empresa Blue Express S.A., representada por don E.S.D., a fin que se declare injustificado su despido y se condene a la demandada al pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por anos de servicios, esta ultima con el recargo del 80%, feriados legal y proporcional, todo con reajustes, intereses y costas.

Evacuando el traslado conferido, la empleadora solicito el rechazo de la accion, alegando que la exoneracion del actor se fundo en la causal prevista en el articulo 160 Nº7 del Codigo del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones contractuales, conforme a los argumentos que expone. Anade que no adeuda feriado y si asi fuere estaria prescrito.

El demandante, contestando el traslado de la excepcion de prescripcion del feriado reclamado, adujo que en el proyecto de finiquito confeccionado por la demandada se reconocian 37 dias de feriado legal.

Por sentencia de treinta y uno de diciembre de dos mil diez, escrita a fojas 280 y siguientes, el tribunal de primera instancia acogio la demanda solo en cuanto declaro injustificado el despido del demandante y condeno a la demandada al pago de indemnizacion sustitutiva del aviso previo, indemnizacion por anos de servicios, esta ultima con el recargo del ochenta por ciento y feriado proporcional, todas las sumas con los reajustes e intereses legales, sin costas.

Se alzaron ambas partes y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante fallo de seis de diciembre del ano dos mil once, que se lee a fojas 415, lo confirmo con declaracion, reduciendo el monto de las indemnizaciones otorgadas y confirmando en lo demas la decision de primer grado.

En contra de esta ultima resolucion, ambas partes dedujeron sendos recurso de casacion en el fondo.

Se trajeron los autos en relacion.

Considerando:

I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO DEDUCIDO POR EL DEMANDANTE A FOJAS 416:

Primero

Que la recurrente denuncia la infraccion a los articulos 7, 161 y 168 del Codigo del Trabajo y articulos 1545 y 1546 del Codigo Civil en relacion con lo establecido en la clausula decima del contrato de trabajo.

Argumenta que se incurre en vulneracion al contrato de trabajo al no respetar, los sentenciadores, la clausula de indemnizacion convencional de los anos de servicio, en relacion con la causal de necesidades de la empresa en caso de no acreditarse la causal invocada por el empleador.

Anade que debe considerarse la fuerza obligatoria de los contratos y que estos deben ejecutarse de buena fe, razones por las cuales debio aplicarse lo pactado para el caso en que terminara el contrato por necesidad de la empresa, esto es, una indemnizacion por anos de servicio equivalente a un sueldo bruto mensual por cada ano de servicio y fraccion superior a seis meses, con un limite de trescientos treinta dias de remuneracion.

Continua senalando que por aplicacion del articulo 168 del Codigo del Trabajo, al momento de establecerse que alguna de las causales invocadas por el empleador -de los articulos 159 o 160 del referido cuerpo legal- no ha sido acreditada, se debe entender que el termino del contrato se ha producido por alguna de las causales del articulo 161 del codigo precitado. De esta forma, se yerra al no concederse la indemnizacion de acuerdo a lo convenido y aplicarle el limite legal del articulo 163 del Codigo del ramo, en circunstancias que al no acreditarse la causal invocada por el empleador se debe entender que el contrato precisamente termino por aplicacion del articulo 161 del Codigo del Trabajo, en la epoca que se invoco la causal. Termina senalando que los errores descritos han tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.

Segundo

Que del recurso en analisis, se desprende que la materia a dilucidar es la interpretacion de la disposicion contenida en el inciso final del articulo 168 en cuanto la misma se remite al articulo 161, ambos del Codigo del Trabajo. En otros terminos, debe decidirse el alcance de la remision que la primera de las normas citadas hace a las causales de termino de la relacion laboral consistentes en las necesidades de la empresa y el desahucio, desde que estas ultimas no pueden invocarse tratandose de los trabajadores que gozan de licencia medica.

Tercero

Que el articulo 168, ya citado, otorga al trabajador despedido la posibilidad de reclamar, ante el juez competente, contra tal hecho, en caso que estime que el mismo ha sido injustificado, indebido o improcedente o que no se ha invocado ninguna causal legal. Tal disposicion establece en su inciso penultimo que: "Si el juez estableciere que la aplicacion de una o mas de las causales de terminacion del contrato establecidas en los articulos 159 y 160 no ha sido acreditada, de conformidad a lo dispuesto en este articulo, se entendera que el termino del contrato se ha producido por alguna de las causales senaladas en el articulo 161, en la fecha en que se invoco la causal, y habra derecho a los incrementos legales que corresponda en conformidad a los incisos anteriores".

Cuarto

Que, en primer lugar, ha de establecerse que el articulo aludido otorga al trabajador la facultad de reclamar o demandar ante la aplicacion, por parte de su empleador, de las causales previstas en los articulos 159, 160 o 161, si estima que no se ha invocado causal legal alguna. Sin embargo, el inciso antes transcrito, solo se coloca ante la posibilidad de que las causales no acreditadas sean las de los articulos 159 o 160.

Quinto

Que, en segundo lugar, ha de tenerse presente, que el legislador ha dispuesto que es el juez quien debe determinar o decidir la procedencia o improcedencia de las causales, esto es, la prueba o falta de ella para tener por concurrentes los hechos que configuran los motivos del despido del trabajador y luego, ante la ausencia de aquella prueba asi establecida por el tribunal respectivo, la ley prescribe que "se entendera que el termino del contrato se ha producido por alguna de las causales senaladas en el articulo 161", agregando "en la fecha que se invoco la causal". Es decir, es el legislador quien infiere que, ante el rechazo de las causales contempladas en los articulos 159 o 160 del Codigo del ramo, el termino de la relacion laboral se produjo por aplicacion de aquellos motivos contemplados en el articulo 161 del texto legal en referencia.

Sexto

Que refuerza la conclusion aludida precedentemente, la expresion ya transcrita empleada en la norma en examen, a saber "en la fecha que se invoco la causal", por cuanto invocar supone un llamado o la circunstancia de acogerse a la ley o alegarla en favor propio. En otros terminos, importa la voluntad del empleador de poner termino a la relacion laboral valiendose de alguno de los motivos previstos por la ley, en la especie, las causales establecidas en los articulos 159 o 160 del Codigo del Trabajo, sentido que no puede advertirse en la deduccion o consecuencia establecida legalmente, esto es, entender que...

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