Causa nº 6877/2013 (Otros). Resolución nº 112772 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 26 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 482763054

Causa nº 6877/2013 (Otros). Resolución nº 112772 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 26 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
MovimientoSENTENCIA DE REEMPLAZO
Rol de Ingreso6877/2013
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación60-2013 - C.A. de Punta Arenas
Rol de Ingreso en Primer InstanciaC-1531-2011 - 3º JUZGADO DE LETRAS DE PUNTA ARENAS
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil trece.

En cumplimiento a lo prevenido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los numerales 4, 12, 13, 15, 16 y 18 del considerando vigésimo tercero y los párrafos sexto y octavo del considerando vigésimo cuarto, que se eliminan.

De la sentencia invalidada se mantienen los considerandos séptimo y octavo.

Y se tiene además presente:

Primero

Que el actor a través de su acción acusa que mientras se desempeñaba como J. de la Bandada Médica de la Escuadrilla de Sanidad de la IV Brigada Aérea de la Fuerza Aérea, en la ciudad de Punta Arenas, entre los años 2007 a 2010, fue objeto de actos de hostigamiento por parte del Comandante de Grupo J.S.C..

Segundo

Que constituye acoso laboral, según lo señala el artículo 2 inciso segundo del Código del Trabajo –modificado por la Ley N° 20.607-, “toda conducta que constituya agresión u hostigamiento reiterados, ejercida por el empleador o por uno o más trabajadores, en contra de otro u otros trabajadores, por cualquier medio, y que tenga como resultado para el o los afectados su menoscabo, maltrato o humillación, o bien que amenace o perjudique su situación laboral o sus oportunidades en el empleo”. Es así como para que exista acoso laboral no basta la existencia de actos aislados, sino que debe existir una conducta global que menoscabe al trabajador en su calidad de tal.

En el caso concreto se denuncia el acoso de que fue víctima un funcionario perteneciente a las Fuerzas Armadas por parte de su superior jerárquico, hostigamiento que se produjo en el marco del ejercicio de sus funciones como Jefe de Bandada Médica, por lo que –a juicio del demandante- en sede civil aquél sería susceptible de ser calificado como un hecho ilícito que proviene de un funcionario del Estado, lo que genera la responsabilidad de éste.

Tercero

Que -tal como se señala en el considerando vigésimo quinto del fallo en alzada- la parte demandada rindió prueba testimonial, declarando en autos seis testigos hábiles que se encuentran contestes en señalar que L.U.M. no fue objeto de actos de hostigamiento procedentes del Comandante de Grupo Sandoval; explican que siendo compañeros de trabajo del actor jamás presenciaron actos de esta índole durante el tiempo en que se desempeñó en el Policlínico de la Fuerza Aérea. Estas declaraciones cumplen con los requisitos del artículo 3842 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia constituyen plena prueba.

Cuarto

Que la información dada por los testigos, a lo que se suma la declaración del propio S., se ve refrendada con el informe de clima laboral acompañado por la demandada, en el que se concluye que se puede afirmar que en la Escuadrilla de Sanidad existe un clima laboral percibido positivamente por sus funcionarios, sin identificarse ninguna variable crítica en su evaluación –fojas 265-.

Quinto

Que la demandante sólo rindió prueba documental, y es así como acompaña una serie de resoluciones emanadas de distintas autoridades de la Fuerza Aérea y de presentaciones que realizó ante las mismas con el objeto de revertir la destinación a la ciudad de Santiago, la medida disciplinaria aplicada y el llamado a retiro de la institución. A lo anterior se suma una serie de certificados médicos emitidos por su médico tratante, los que constituyen instrumentos privados que no han sido ratificados en juicio por quien los...

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