Causa nº 3750/2012 (Casación). Resolución nº 54181 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 12 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 471735422

Causa nº 3750/2012 (Casación). Resolución nº 54181 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 12 de Agosto de 2013

JuezSergio Muñoz G.,Héctor Carreño S.,Pedro Pierry A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
MateriaDerecho Procesal
Número de expediente3750/2012
Fecha12 Agosto 2013
Rol de ingreso en Cortes de Apelación7632-2010
Rol de ingreso en primera instanciaC-3451-2007
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesUNDA MERINO MAURICIO CON ESTADO DE CHILE O FISCO DE CHILE.
Sentencia en primera instancia6º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro3750-2012-54181

S., doce de agosto de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 3750-2012, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulado “U.M.M. con Fisco de Chile”, la parte demandante -conformada por treinta y siete ex funcionarias de Carabineros de Chile- dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de S. que -en lo que importa el recurso- confirmó la de primera instancia que rechazó la demanda intentada.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurso de nulidad sustancial denuncia la infracción de los artículos 1° inciso 4, 19 N° 2 inciso 2, 38 y 105 de Constitución Política de la República; de los artículos 8, 15, 43, 45 y 51 de la Ley N° 18.575; de los artículos 8, 23, 26 y 29 de la Ley N° 18.961; de los artículos 4, 22 inciso final, 24, 1545 y 1546 del Código Civil; del artículo 10 Código Orgánico de Tribunales y de la Convención Sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la M..

Segundo

Que explica el recurrente que la sentencia impugnada ha sido dictada incurriendo en errores de derecho, puesto que ha fundado el rechazo de la acción en la inexistencia de un vínculo contractual entre las partes sosteniendo que las relaciones de las actoras y el Estado de Chile se regían por un estatuto que regulaba su carrera funcionaria como oficiales de Orden y Seguridad de Carabineros de Chile. En este contexto señala que el yerro jurídico se configura al ignorar que es aquel régimen el que establecía el derecho al ascenso como desarrollo lógico de las respectivas carreras de las demandantes, existiendo el deber del Alto Mando institucional de propender a ello, por lo que éste no puede ser considerado una "mera expectativa". Añade que, sin desconocer la existencia de este estatuto, lo cierto es que éste rigió mientras ellas fueron integrantes de las filas de la institución, pero en la actualidad, estando retiradas, sus derechos deben resolverse conforme al derecho común aplicable, de forma que la alusión de la demanda a las normas contractuales constituye la natural hermenéutica para resolver el conflicto.

Explica que no se puede sostener el hecho que no exista relación contractual entre las actoras y el Estado de Chile, puesto que no puede una mera declaración unilateral permitir que éstas formen parte de Carabineros de Chile. Es claro, bajo este punto de vista, que debe existir una manifestación de voluntad de ambas partes.

Precisa que el mayor error de los jueces no está en la calificación de la relación jurídica que une a las partes y su abstracción a una órbita "estatutaria”, sino que en las consecuencias que de ello deriva, al desconocer la obvia concurrencia de derechos y deberes recíprocos.

En la especie, estima que se ha configurado la responsabilidad demandada, por cuanto la mencionada institución dilató permanentemente el ascenso de las demandantes en relación a sus pares masculinos cuestión que constituyó una arbitrariedad manifiesta que las perjudicó, infringiendo normas específicas sobre la no discriminación laboral de la mujer.

Conforme a lo expuesto sostiene que se infringen artículos 1° inciso 4, 19 N° 2 inciso 2, 38 y 105 de Constitución Política de la República, por cuanto éstos disponen que toda relación debe centrarse sobre la base de la igualdad y establecen la carrera funcionaria entregando su regulación a una Ley Orgánica Constitucional, la que en la especie ha sido inobservada. En el mismo sentido entiende que se vulnera el artículo 1° de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la M..

Enseguida afirma que se han transgredido los artículos 8, 23, 26 y 29 de la Ley N° 18.961 por cuanto no ha sido respetado el derecho garantizado del personal de Carabineros a "acceder sucesivamente a cada grado jerárquico" según correspondía y porque ni la antigüedad ni el mérito fueron tomados en consideración durante la carrera de las demandantes, frustrando el natural desarrollo de las mismas.

Por otro lado, acusa que se vulneran los artículos 15, 43, 45 y 51 de la Ley N° 18.575, por cuanto los sentenciadores no pudieron ignorar que el primer precepto obligaba a Carabineros de Chile a adoptar las medidas pertinentes para cumplir su obligación de propender a la existencia de las plazas necesarias para el ascenso conforme a la ley, lo cual no se cumplió. Infringiéndose los restantes preceptos al ignorar que las normas estatutarias, especialmente las que consagran derechos funcionarios, debían ser cumplidas, cuestión que en la especie no se realizó, al no garantizar la institución la posibilidad de desarrollar las carreras funcionarias de las actoras.

Además, esgrime que en el caso concreto procede la aplicación de normas del Derecho Común para resolver el conflicto, esto es, las normas de la responsabilidad contractual, previstas en los artículos 1545 y 1546 del Código Civil. Lo anterior no sólo porque las actoras actualmente ya no tienen la calidad de funcionarias –por lo que la controversia no puede resolverse acudiendo exclusivamente a las normas estatutarias- sino porque además este estatuto no contempla normas sobre solución de conflictos frente a la discriminación de género acreditada en autos, ni en cuanto a la manifiesta postergación de las carreras funcionarias de las demandantes, siendo, en consecuencia, pertinente ampararse en el Derecho Común conforme lo establecen los artículos 4, 22 y 24 del Código Civil.

Finalmente, expone que se vulnera también el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, puesto que con su decisión los jueces han evitado dar solución al conflicto y, por ende, afectaron el principio de inexcusabilidad.

Tercero

Que al explicar la forma en que los yerros jurídicos señalados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo indica que, de no haberse producido las infracciones denunciadas, se habría acogido la demanda.

Cuarto

Que para el acertado examen del recurso cabe anotar que estos autos tienen su origen en la demanda por responsabilidad contractual que se interpone en contra del Estado de Chile por parte de treinta y siete ex Oficiales de Fila de Carabineros de Chile, quienes se desempeñaron en la institución a contar de una misma fecha y por distintos espacios de tiempo, teniendo en común la circunstancia de ser mujeres y pertenecer a la primera promoción femenina de la Escuela de Carabineros, egresadas en diciembre del año 1976, encontrándose en la actualidad todas ellas en retiro. Como fundamento, la demanda expresa que en la mayoría de los casos las funcionarias no fueron ascendidas oportunamente de la manera que establece el Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, permaneciendo en los distintos grados más allá de los plazos que establece el artículo 24 de dicho cuerpo reglamentario, hecho que les irrogó perjuicios que busca constatar y resarcir por esta vía, puesto que ello se debió a una discriminación de género. Se explica en el libelo que la situación descrita produjo un daño que debe ser indemnizado, puesto que la demora injustificada en el ascenso trajo aparejada diferencias negativas en la percepción de remuneraciones o asignaciones de menor graduación asignada, cálculo que reserva para la etapa de ejecución del fallo.

Quinto

Que la sentencia de primer grado, reproducida por la que fuera recurrida, señala que la responsabilidad contractual -que es aquella demandada- tiene como requisito la existencia de un contrato entre las partes. Sin embargo, conforme al artículo 105 de la Constitución Política de la República y el artículo 2° de la Ley N° 18.961 resulta que las actoras, quienes fueron Oficiales de Fila, pertenecientes al Escalafón de Orden y Seguridad de Carabineros, se vincularon con dicha institución a través de un Decreto Supremo, acto jurídico administrativo que no tiene naturaleza contractual, sino que de derecho público, por lo que no cabe aplicarle las disposiciones que se refieren a los contratos regidos por el derecho privado. Por consiguiente, al haberse sometido a un régimen de derecho público, preestablecido unilateral y objetivamente por Carabineros de Chile, han decidido en forma voluntaria ingresar a un sistema donde sus aspiraciones de promoción, si bien legítimas, son parte de las meras expectativas inherentes al desarrollo de toda carrera funcionaria. Concluye el fallo que habiendo las demandantes accionado exclusivamente por indemnización de perjuicios derivado de un supuesto incumplimiento contractual, se rechaza la demanda.

Sexto

Que ha de tenerse presente que de conformidad con el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, para que se justifique la anulación de una sentencia por la vía de la casación en el fondo es indispensable que la sentencia objeto de este recurso no sólo haya sido pronunciada con infracción de ley, sino que ésta haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

En este sentido, el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto...

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