Causa nº 2893/2008 (Casación). Resolución nº 22712 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 18 de Agosto de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 55521771

Causa nº 2893/2008 (Casación). Resolución nº 22712 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 18 de Agosto de 2008

JuezJulio Torres A.,Gabriela Pérez P.,Patricio Valdés A.
MateriaDerecho Civil,Derecho Procesal
Número de registrorec28932008-cor0-tri6050000-tip4
Fecha18 Agosto 2008
Número de expediente2893/2008
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesValdivia Sandoval Cecilia - Sariego Iribarren Vicente

Santiago, dieciocho de agosto de dos mil ocho.

Vistos:

En estos autos, Rol N° 107.577-03, del Primer Juzgado Civil de Temuco, caratulados ?V.S.C. con S.I.V. y otros?, por sentencia de primer grado de catorce de abril de dos mil cinco, escrita a fojas 321, se acogió la acción de impugnación de paternidad deducida por doña C.E.V.S., en contra de don A.V.S.I., conocido también como J.A.V.R., ordenándose la eliminación de su nombre de la inscripción de nacimiento de la actora. Asimismo, se hace lugar, con costas, a la acción de reclamación intentada por la demandante, en contra de la sucesión quedada al fallecimiento de don E.B.A.T., compuesta por la cónyuge sobreviviente, doña L.V.L. y por sus hijos de filiación matrimonial, doña P.A., doña M.A. y don A.B., todos de apellidos A.V., estableciéndose, en consecuencia, que la actora es hija de filiación no matrimonial de E.B.A.T., disponiéndose las inscripciones correspondientes en su partida de nacimiento. Se acoge, además, con costas, la demanda de petición de herencia deducida por la actora, en cuanto se le reconoce la calidad de heredera del fallecido señor E.B.A.T., como hija no matrimonial del mismo.

En contra de dicha sentencia dedujo casación en la forma y apelación la parte demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, con fecha once de abril del año en curso, escrita a fojas 432, desestimó el recurso de nulidad y confirmó la sentencia en alzada.

La demandada dedujo sendos recursos de casación en la forma y e n el fondo, los que pasan a analizarse.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero

Que la recurrente funda su recurso de nulidad en la causal 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo texto legal. Sostiene que la sentencia impugnada no cumple con la exigencia legal de ?contener las consideraciones de derecho que le sirven de fundamento?. En efecto, alega que su parte opuso dos excepciones de carácter jurídico, la caducidad de la acción de impugnación de la paternidad y la falta de legitimación pasiva de los demandados, respecto de la acción de reclamación de filiación no matrimonial.

En cuanto a la primera, alega que su parte, invocó la caducidad, en virtud de lo dispuesto por los artículos 271, 273, 209, 275 y 207 del Código Civil, anteriores a la Ley N°19.585, invocando, además, lo dispuesto por el artículo 5° transitorio de la Nueva Ley de Filiación, conforme a lo cual las acciones que se encontraban caducadas, con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida ley, no renacerían. La demandada sostuvo que debían aplicarse preferentemente los nuevos artículos 195, 208 y 320 del Código antes indicado, que establece la imprescriptibilidad de la acción de impugnación y el tribunal resolvió el rechazo de esta excepción, señalando que se inclinaba por la tesis de la demandante, sin analizar ninguno de los fundamentos jurídicos en cuya virtud su parte se había basado, sin hacer mención al artículo 5° transitorio ya citado, omitiendo su análisis y el de las demás normas jurídicas señaladas.

En relación a la segunda alegación, esto es, la falta de legitimidad pasiva, señala que ella se fundó en que bajo los artículos 205 y 206 del Código Civil modificado por la nueva normativa sobre filiación, esta acción sólo podía entablarse en contra del padre, mientras éste estuviera en vida, salvo dos excepciones inaplicables al caso de autos, resultando relevante al respecto, además, del claro tenor del artículo 205 del Código Civil, la historia fidedigna del establecimiento de la ley, la opinión de la doctrina predominante y la jurisprudencia. Expone que la demandada instEn relación a la segunda alegación, esto es, la falta de legitimidad pasiva, señala que ella se fundó en que bajo los artículos 205 y 206 del Código Civil modificado por la nueva normativa sobre filiación, esta acción sólo podía entablarse en contra del padre, mientras éste estuviera en vida, salvo dos excepciones inaplicables al caso de autos, resultando relevante al respecto, además, del claro tenor del artículo 205 del Código Civil, la historia fidedigna del establecimiento de la ley, la opinión de la doctrina predominante y la jurisprudencia. Expone que la demandada inst 'f3 por el rechazo de la excepción invocando lo dispuesto por el artículo 317 del Código Civil y en la sentencia atacada se manifiesta que ?no se comparte la tesis de la demandada?, citándose luego la referida disposición, para concluir el rechazo de ésta, omitiendo el análisis de lo dispuesto por los artículos 205 y 206 del Código Civil, de la historia de la ley, de la doctrina y de la jurisprudencia.

Señala que los jueces del fondo han debido fundar jurídicamente su decisión, explicando las razones por las cuales las normas citadas no resultaban aplicables al caso. Por otro lado, alega que se rechazó el recurso de nulidad deducido en contra del fallo de primer grado, por estimarse que el vicio allí denunciado podía ser revisado y enmendado por la vía de la apelación, sin embargo, al conocer de esta recurso nada fue corregido, manteniéndose las faltas denunciadas.

Segundo

Que la lectura de la sentencia atacada basta para desestimar la casación que se revisa por cuanto de sus razonamientos aparece que los jueces recurridos expusieron las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la decisión que ha recaído respecto de las acciones deducidas y de las excepciones invocadas por las partes. En efecto, en los motivos undécimo y duodécimo de la sentencia de primer grado, reproducidos por la de segunda instancia, los jueces del fondo se hacen cargo de las excepciones opuestas por la parte demandada, analizando las disposiciones legales que estiman pertinentes a la resolución de la litis. En el primer considerando citado se hacen cargo de la caducidad planteada y al respecto, el tribunal interpreta los artículos 208 y 320 del Código Civil, modificados por la Ley N°19.585 y si bien expresan que se inclinan por la tesis de la demandante, no dejan de analizar las normas que estiman aplicables, a la luz de los principios inspiradores de la nueva normativa sobre filiación. Por su parte el considerando duodécimo, se refiere a la falta de legitimidad que también se ha invocado, la que es desestimada en atención a lo que indica el artículo 317 del Código Civil.

Tercero

Que por otra parte, el hecho que los sentenciadores no se hayan hecho cargo en forma expresa del análisis de las disposiciones que la demandada estima procedentes para la resolución de la controversia, no signifi ca que la sentencia atacada carezca de las consideraciones de derecho que se requieren, las que como se ha señalado, contiene; circunstancia diversa es que ellas no sean favorables a la posición jurídica que ha mantenido la recurrente en autos y por ello no comparta el criterio manifestado por los jueces del fondo.

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