Causa nº 5797/2012 (Casación). Resolución nº 25324 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 18 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 436133046

Causa nº 5797/2012 (Casación). Resolución nº 25324 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 18 de Abril de 2013

JuezPedro Pierry A.,Hector Carreno S.,Sergio Munoz G.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Concepción
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Procesal
Fecha18 Abril 2013
Número de expediente5797/2012
Rol de ingreso en Cortes de Apelación469-2012
Rol de ingreso en primera instanciaC-1173-2011
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Partesvalverde cifuentes amelia luisa y otros con servicio de salud bio bio
Sentencia en primera instancia1º JUZGADO DE LETRAS DE LOS ANGELES
Número de registrocorCORTE_SUPREMA-triCORTE_SUPREMA-rec57972012-tip-fol25324

Santiago, dieciocho de abril de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 1173-2011, sobre juicio ordinario de indemnizacion de perjuicios por falta de servicio, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Los Angeles, por sentencia de veintiuno de marzo de dos mil doce se rechazo la demanda interpuesta.

La Corte de Apelaciones de Concepcion, conociendo del recurso de apelacion deducido por los demandantes, revoco el fallo de primera instancia y en su lugar acogio la demanda en cuanto condeno al Servicio de Salud del Bio Bio a pagar a los actores A.V.C., F.V.C. y C.V.C. por indemnizacion de perjuicios a titulo de dano moral la suma de $15.000.000 (quince millones de pesos) para cada uno de ellos.

En contra de esta ultima decision, la parte demandada interpuso recurso de casacion en el fondo.

La demanda fue deducida por A.V.C., F.V.C. y C.V.C., hermanos de J.V.C., fundada en la falta de servicio en que incurrio el Servicio de Salud del Bio Bio, por cuanto el medico de turno que atendio a J.V. en el Hospital Victor Rios Ruiz de Los Angeles no la diagnostico adecuadamente, puesto que en vez de constatar la enfermedad respiratoria que la aquejaba, diagnostico "constipacion cronica", lo que importo prescribirle un tratamiento erroneo, todo lo cual derivo que en pocas horas la paciente desarrollara una neumonia basal derecha a cuya consecuencia fallecio. Ademas, indicaron que la paciente estuvo cuarenta y ocho horas en la Sala de Observaciones, derivandola tardiamente a la Unidad de Cuidados Intensivos.

Se trajeron los autos en relacion.

Considerando:

Primero

Que el recurso de nulidad sustancial denuncia que la sentencia impugnada infringio lo dispuesto en los articulos 4 y 42 de la Ley N-o 18.575, en relacion con el articulo 38 de la Constitucion Politica, toda vez que no se configuro la falta de servicio atribuida a la demandada, fundado en los siguientes antecedentes:

El dia 5 de octubre de 2009 J.V.C. -hermana de los actores- recibio la atencion medica correcta en base a los antecedentes clinicos y la sintomatologia que presentaba, esto es, su patologia basal de constipacion cronica de cinco dias de evolucion, por lo que no hubo error en el tratamiento prescrito.

De la prueba testimonial y documental aportada se desprende que no hay relacion de causa a efecto entre la primera atencion, de fecha 5 de octubre de 2009, y la muerte de la paciente ocurrida el dia 15 del mismo mes.

El medico N.V. no conocio la existencia del diagnostico previo emitido el dia 1DEG de octubre de 2009 en la posta de Chillancito.

No se acredito que la afeccion pulmonar de la paciente le fuera informada a dicho facultativo al atenderla el dia 5 de octubre de 2009. Por el contrario, fue la propia J.V. quien le relato al medico la existencia de un problema digestivo, de manera que es logico que el examen fisico se hubiere centrado en su abdomen y que se le enviara a control medico al CESFAM.

Pese a las atenciones otorgadas a J.V., fallecio dias despues a consecuencia de otras patologias. En efecto, su muerte se debio principalmente a la nula respuesta de su organismo al suministro de medicamentos, especialmente de los antibioticos, dada la patologia respiratoria que presentaba en la segunda atencion de urgencia correspondiente a neumonia basal derecha.

No existe antecedente que demuestre la existencia, vigencia y obligatoriedad de algun protocolo de atencion de urgencias que obligue al medico a escudrinar en el torax de un paciente en busca de alguna enfermedad respiratoria, aun cuando no tenga antecedentes de ella.

La atencion medica prestada a la paciente el dia 8 de octubre de 2009 fue la adecuada de acuerdo a los medios que disponia el Servicio. Asi la situacion de haber sido atendida en un pasillo del hospital no puede derivar en una falta de servicio, puesto que el Estado actua a traves de los medios humanos y materiales disponibles.

La auditoria medica que se realizo no es una prueba concluyente, puesto que quien la elaboro no cuenta con la especialidad de medicina interna, correspondiente a broncopulmonar o epidemiologo; ademas, dicha persona no entrevisto a los involucrados. Las apreciaciones de caracter tecnico estan fuera del campo de la prueba testimonial, puesto que por su naturaleza son materia de informe pericial.

Segundo

Que conviene iniciar el analisis del recurso de casacion con la alegacion relativa a la forma incorrecta en que se establecieron los hechos, denunciando tres situaciones, aunque sin indicar expresamente ninguna disposicion legal como infringida: a) error en el establecimiento de presunciones; b) error en la apreciacion de la auditoria medica; y c) error en la apreciacion de la prueba testimonial.

En lo referido al establecimiento de los hechos, el tribunal constata los aspectos que se encuentran reconocidos por ambas partes y en los que existe contradiccion. Estos ultimos son los que le corresponde determinar, para lo cual analizara la prueba ofrecida por las partes, aceptada por el tribunal y rendida validamente, respetando las reglas de valoracion individual y conjunta de cada medio probatorio, como la ponderacion comparativa de los distintos medios.

La Corte Suprema, al conocer de un recurso de casacion en el fondo, esta impedida de revisar la forma en que se asentaron los hechos por los jueces del grado, pero, en el evento que el tribunal de la instancia incurra en errores en la aplicacion de las denominadas leyes reguladoras de la prueba, de manera excepcional es posible la revision de la labor de esos...

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