Causa nº 3367/2015 (Otros). Resolución nº 70543 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 18 de Mayo de 2015
Fecha de Resolución | 18 de Mayo de 2015 |
Movimiento | INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA |
Rol de Ingreso | 3367/2015 |
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación | 809-2014 C.A. de Santiago |
Rol de Ingreso en Primer Instancia | O-488-2014 2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO |
Emisor | Sala Cuarta (Mixta) |
Santiago, dieciocho de mayo de dos mil quince.
Vistos y teniendo presente:
Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante a fojas 89.
Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, exigencia que se cumple incluyéndose una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, deben acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia.
Que del mérito del recurso en análisis, aparece que el recurrente pretende unificación de jurisprudencia proponiendo como materia de derecho para tales efectos, respecto la naturaleza y eficacia del contrato denominado “adenda”, en el sentido de si corresponde o no a un instrumento colectivo.
Que la sentencia recurrida, rechazó el recurso de nulidad opuesto por la parte recurrente, fundada en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, denunciando la infracción de los artículos 314 bis, 348 y 346 del mismo cuerpo legal, al señalar que conforme los hechos establecidos en la sentencia del grado, el instrumento denominado “adenda”, no corresponde a un instrumento colectivo sino a uno de carácter individual, de manera que el mismo, dada su naturaleza, fue modificado por el anexo al contrato individual, suscrito con posterioridad por el recurrente, de modo que considera que el artículo 314 bis del Código del Trabajo, se encuentra bien aplicado.
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