Causa nº 8334/2012 (Otros). Resolución nº 50236 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 29 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 471576754

Causa nº 8334/2012 (Otros). Resolución nº 50236 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
MovimientoACOGE RECURSO DE NULIDAD
Rol de Ingreso8334/2012
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, veintinueve de julio de dos mil trece.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.

Vistos:

Se reproducen la parte expositiva y los fundamentos primero a tercero y sexto a noveno de la sentencia de nulidad de dos de octubre de dos mil doce, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que no se modifican con la decisión que se emite a continuación. Asimismo, se reproduce el razonamiento cuarto del mismo fallo, con excepción de las expresiones “artículo 9° de la ley 19.933”, “décimo segundo, décimo tercero, y especialmente el décimo cuarto”, “no solo a la norma del inciso tercero del artículo 9 de la ley 19.933, sino también de la ley 19.410 y 20.158”, “B.S.” y el texto que se inicia con las palabras “como también” y termina en el punto aparte, que se eliminan.

Y teniendo presente:

Primero

Que, conforme a lo planteado por la Corporación Municipal recurrente, respecto del capítulo de la nulidad impetrada fundada en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el inciso 3° del artículo de la Ley N° 19.933 introducido por la letra d) del artículo 13 de la Ley N° 20.158, la controversia se circunscribe a precisar la forma de cálculo del bono de excedentes, que fue establecido en la letra c) del artículo 10 de la Ley N° 19.410, de 2 de septiembre de 1995, con la modificación que introdujo el referido artículo 13 letra d) de la Ley N° 20.158, de 29 de diciembre de 2006 al artículo 9° de la Ley N° 19.933, que había establecido aumentos en la subvención estatal y destinación exclusiva de esos recursos. Dicha Ley N° 20.158 incorporó un nuevo factor a la fórmula, el que se describe como “incremento del valor hora en los años en que procedió”. Estas expresiones han debido ser interpretadas, por cuanto la citada Ley N° 20.158 no especificó la época desde la que debe considerarse dicho incremento del valor hora y éste ha sido establecido en diferentes normas a lo largo del tiempo. Tal interpretación, en el caso, se circunscribe exclusivamente a los profesionales de la educación municipalizados.

Segundo

Que, de lo hasta aquí analizado fluye el imperativo de determinar cuáles son los incrementos del valor hora que deben descontarse y, por consiguiente, la línea de interpretación correcta en relación con la expresión “incremento del valor hora en los años en que procedió”, aspecto sobre el que esta Corte se ha pronunciado con anterioridad.

Tercero

Que, para dilucidar el debate preciso es consignar, primeramente, que la norma del artículo 8° de la Ley N° 19.410, señala sobre el punto que: “Los profesionales de la educación de los establecimientos dependientes del sector municipal y los de los establecimientos del sector particular subvencionado tendrán derecho a percibir mensualmente, a partir desde el 1 de enero de 1995, una bonificación proporcional a sus horas de designación o contrato, cuyo monto será determinado por cada sostenedor, ciñéndose al procedimiento a que se refiere el artículo 10 de esta ley, y una vez deducido el costo de la planilla complementaria a que se refiere el artículo 9°...”.

Por su parte el artículo 10, letra c) de la Ley N° 19.410, establece: “Para determinar la bonificación proporcional a que se refiere el artículo 8° y la planilla complementaria establecida en el artículo anterior, los sostenedores de establecimientos educacionales deberán ceñirse al siguiente procedimiento:

  1. Determinarán la bonificación proporcional establecida en el artículo 8°, distribuyendo entre los profesionales de la educación que tengan derecho a ello, en proporción a sus horas de designación o contrato, el 80% de la totalidad de los recursos que les corresponda percibir en los meses de enero de 1995 y 1996, según el año de que se trate, por concepto de la subvención adicional especial a que se refiere el artículo 13 de esta ley.

  2. Si aplicado lo anterior aún existieren profesionales de la educación, designados o contratados, con una remuneración total inferior a $130.000.- y $156.000.- mensuales, en los años 1995 y 1996, respectivamente, deberán determinar una planilla complementaria según la situación individual de cada uno de estos profesionales, en conformidad con lo establecido en los artículos 7° y 9°, destinando a su financiamiento los recursos provenientes del 20% no comprometido en el cálculo dispuesto por la letra a) precedente. En el evento de que dichos recursos no alcanzaren para cubrir la totalidad del pago que represente la planilla complementaria, se rebajará el porcentaje señalado en la letra a) en la proporción necesaria para financiar esta planilla, procediendo a repetir el cálculo en ella dispuesto, ajustado a la nueva disponibilidad de recursos.

  3. En los meses de diciembre de 1995 y 1996, el sostenedor efectuará una comparación entre los recursos percibidos en el año por aplicación del artículo 13 y los montos efectivamente pagados desde enero a diciembre incluidos, por concepto de bonificación proporcional y planilla complementaria. El excedente que resulte lo distribuirá entre todos los profesionales de la educación, en proporción a sus horas de designación o contrato. Este bono extraordinario no será imponible ni tributable, y se pagará por una sola vez en dicho mes.”.

Cuarto

Que, a su turno, el artículo 13 de esta misma Ley N° 19.410 en comento, estableció un aumento en el valor de la denominada subvención adicional especial con el objeto de...

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