Causa nº 21396/2014 (Otros). Resolución nº 250398 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 20 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 544816162

Causa nº 21396/2014 (Otros). Resolución nº 250398 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 20 de Noviembre de 2014

JuezRosa Egnem S.,Pedro Pierry A.,Rubén Ballesteros C.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Número de expediente21396/2014
Número de registro21396-2014-250398
Fecha20 Noviembre 2014
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesVERGARA CARVALLO MARCOS CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LA FLORIDA.
Rol de ingreso en Cortes de Apelación738-2014

Santiago, veinte de noviembre de dos mil catorce.

Vistos:

En este procedimiento de reclamo de ilegalidad municipal rol N° 738-2014 seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintinueve de mayo de dos mil catorce, escrita a fojas 55, se rechazó la reclamación interpuesta por M.V.C. en contra del Alcalde de la Municipalidad de La Florida.

Se trajeron los autos en relación.

En los antecedentes del recurso es necesario consignar que el reclamo pretende que se declare ilegal el Decreto Alcaldicio N° 4160 de 4 de diciembre de 2013, por el que se dispuso la clausura del local ubicado en calle A. de Ercilla N° 8060, de la comuna de La Florida, por la morosidad de la patente comercial y el funcionamiento de un taller mecánico que excede el rubro autorizado de “bodega oficial (sic) comercial”. Dicho decreto se fundamentó en lo siguiente: “Que la Directora Subrogante de Protección Ciudadana e Inspección General mediante oficio citado en los vistos, solicita la clausura e informa que en la propiedad ubicada en Alonso de Ercilla N° 8060, se constató la morosidad de la patente comercial rol 2-31270 y el funcionamiento de un taller mecánico que excede el rubro autorizado de “bodega oficial (sic) comercial. Que en virtud de la disposición del artículo 58 del decreto ley 3.063, de 1979, se ajusta a derecho decretar la clausura, si la actividad lucrativa se ejerce sin que el contribuyente tenga la respectiva patente municipal, de conformidad a lo establecido en las disposiciones de los artículos 23 y 24 del mismo cuerpo legal”.

El reclamo de ilegalidad señaló que la actividad económica del reclamante es la de “transporte de carga por carretera”, que se realiza mediante camiones de distinto tonelaje y características, siendo el rubro autorizado de la patente para el sitio referido el de “bodega local comercial”. Hizo presente que no presta servicios de mecánica ni tampoco ha obtenido lucro de la actividad que realiza en el lugar. Precisa que en la bodega efectúa reparaciones y mantenciones de rutina a sus vehículos propios. Adujo que no era procedente decretar la clausura mediante el procedimiento sumarísimo que se ha aplicado en este caso.

Considerando:

Primero

Que, en primer lugar, el recurso de nulidad sustancial denuncia que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley de Rentas Municipales, aduciendo que conforme a dichos preceptos para que proceda el pago de patente municipal es necesario que se trate del ejercicio de una actividad económica, esto es, tendiente, orientada o destinada a obtener un lucro o ganancia económica; en otras palabras, que se preste un servicio a terceros por el que se obtenga una ventaja o beneficio económico, lo que no concurre en la especie, atendido que el lugar clausurado corresponde a una bodega en la que estaciona los camiones y les efectúa labores de limpieza y mantención para conservarlos en estado de servir al fin para el que fueron adquiridos, es decir, el de transporte de carga por carretera. Precisa que el almacenamiento de sus camiones en dicho sitio corresponde a acciones de resguardo y custodia de sus propios camiones.

Expresa enseguida que el fallo transgrede el artículo 58 de la Ley de Rentas Municipales, por cuanto el procedimiento sumarísimo que dicha disposición contempla no puede aplicarse al caso, dado que la facultad de ordenar la clausura inmediata sólo puede ejercerse ante los supuestos allí establecidos, que en la especie no se presentan. De ahí entonces, afirma el recurrente, que se infringió el principio de legalidad de las penas y sanciones al disponer la clausura en un caso no previsto en la norma. Por otra parte, razona que la materia en cuestión debió someterse a un procedimiento que admita contradicción en el Juzgado de Policía Local correspondiente, dado que requiere de la comprobación de las imputaciones, máxime si hasta la fecha la denuncia que se habría cursado no ha sido tramitada por la Municipalidad reclamada en ningún Juzgado de Policía Local. En razón de lo expresado, señala que se transgredieron los artículos y de la Ley N° 18.575, en relación con los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República.

Aduce que también se vulneraron los artículos 13, 19, 22 y 52 del Código Civil, en...

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