Causa nº 2789/2013 (Apelación). Resolución nº 41394 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 20 de Junio de 2013
Juez | Pedro Pierry A.,Sergio Muñoz G.,Héctor Carreño S. |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de Valparaíso |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional |
Número de registro | 2789-2013-41394 |
Fecha | 20 Junio 2013 |
Número de expediente | 2789/2013 |
Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
Partes | CORPORACIÓN MUNICIPAL VIÑA DEL MAR PARA EL DESARROLLO SOCIAL CONTRA DIRECCIÓN DEL TRABAJO-INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE VIÑA DEL MAR |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 613-2013 |
Santiago, veinte de junio de dos mil trece.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los fundamentos cuarto y quinto, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Que por la presente acción cautelar doña C.G., en representación de la Corporación Municipal de Viña del Mar, reclama de la decisión de la Inspección Comunal del Trabajo de Viña del Mar que rechazó la solicitud de reconsideración administrativa que dedujo respecto de las multas que le fuera cursadas por dicha institución por haber sido presentada en forma extemporánea, pese a que, afirma, fue deducida dentro de plazo, de manera que su rechazo constituye una actuación arbitraria e ilegal.
Que según aparece del documento agregado a fojas 3, la resolución que impuso la multa a la Corporación fue notificada personalmente al representante legal de la misma el día 10 de diciembre de 2012, tal como lo manifiestan las partes en sus libelos de fojas 22 y 50, respectivamente.
Como ya lo ha resuelto esta Corte, el plazo de treinta días a que se refiere el artículo 512 del Código Laboral para presentar la solicitud de reconsideración ante el Director del Trabajo no es de días corridos, como lo entiende la recurrida, sino de días hábiles, entendiéndose inhábiles los días sábados, domingos y festivos. En efecto, se trata de un recurso presentado en la etapa administrativa, de manera que por no existir norma expresa que establezca lo contrario en el Código de Trabajo, debe aplicarse en forma supletoria el artículo 25 de la Ley N° 19.880 que se refiere al cómputo de los plazos del procedimiento administrativo, disposición que señala que éstos son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos, toda vez que al existir un plazo “especial”, como es el contenido en la Ley N° 19.880 respecto a los procedimientos administrativos, éste prima por sobre las normas de carácter general comprendidas en el Código Civil.
Que es un hecho no controvertido, y consta además de los documentos de fojas 7 y 16, que el recurso de reconsideración fue presentado el día 23 de enero del año 2013, esto es, conforme con lo razonado, dentro del plazo de treinta días hábiles contados desde la notificación que fue practicada el 10 de diciembre de 2012.
Que, en consecuencia, la actuación de la recurrida constituye un acto ilegal...
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