Causa nº 11584/2014 (Otros). Resolución nº 47666 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 1 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 563232086

Causa nº 11584/2014 (Otros). Resolución nº 47666 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 1 de Abril de 2015

JuezAndrea Muñoz S.,S Gloria Ana Chevesich R.,Ricardo Blanco H.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Sentencia en primera instancia1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO
Número de expediente11584/2014
Número de registro11584-2014-47666
Fecha01 Abril 2015
PartesVIAL CON MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO.
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1483-2013
Rol de ingreso en primera instanciaO-1801-2013
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, uno de abril de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos RIT N° O-1801-2013 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don J.P.V.P. deduce demanda en contra de la Municipalidad de Santiago, representada por su Alcaldesa doña C.T.M., a fin que se declare que entre las partes existió relación de naturaleza laboral, se considere indebido su despido, además de nulo por mora previsional, en consecuencia, se condene a la demandada a pagar las cantidades que indica por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo y años de servicios, esta última con recargo legal del 50%, compensación de feriado legal, cotizaciones previsionales por todo el tiempo trabajado y remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido hasta la de convalidación, más reajustes, intereses y costas.

Evacuando el traslado conferido, la demandada opuso la excepción de incompetencia absoluta, la que fue desestimada en la audiencia preparatoria y, en cuanto al fondo, sostuvo que la relación con el actor se verificó a través de sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios en el marco regulatorio de las vinculaciones del municipio con su personal, esto es, la Ley N° 18.883, específicamente su artículo 4°, el que permite la contratación sobre la base de honorarios, que fue lo que ocurrió en el caso, en que el vínculo se mantuvo entre el 2 de febrero de 2009 al 28 de febrero de 2013, sin que le resulte aplicable la normativa del Código del Trabajo, conforme lo dispone su artículo 1°, de modo que no concurre ninguna de las causales de esta codificación en la terminación de los servicios, la que se produjo por aplicación de la cláusula sexta del último contrato, en la que se estipuló la conclusión en cualquier momento y sin expresión de causa.

En la sentencia definitiva de siete de septiembre de dos mil trece, rectificada el día nueve del mismo mes y año, el tribunal rechazó íntegramente la demanda, con costas.

En contra del referido fallo, el demandante interpuso recurso de nulidad, el que fundó en la causal prevista en el artículo 478 letra e), en relación con el artículo 4594, ambas disposiciones del Código del Trabajo, el que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de veinticuatro de abril de dos mil catorce.

En contra de la decisión que falla el recurso de nulidad, el demandante interpone recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte aúne la jurisprudencia, en relación con los elementos y requisitos de un "contrato de honorarios" permitido por el artículo 4° de la Ley N°18.883, entre una Municipalidad y una persona natural y determine los alcances de dicha norma frente al artículo 7° del Código del Trabajo, para efectos de determinar la naturaleza de una relación existente entre una persona natural y una Municipalidad, cuando aquélla, sin ser profesional ni técnico de educación superior ni experto en alguna materia, le presta servicios bajo subordinación y dependencia a la segunda, percibiendo una contraprestación por los servicios, todo ello en forma continua e ininterrumpida por un tiempo considerable, en una misma función que es de carácter habitual para la entidad municipal.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que en conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo

Que el recurrente, en su presentación, explica que su parte interpuso demanda reclamando por su despido, solicitando la nulidad del mismo por mora previsional y cobrando las prestaciones correspondientes. Señala que fue un hecho pacífico que la relación que vinculó a las partes comenzó el 2 de febrero de 2009 y se extendió hasta el 28 de Febrero de 2013, siendo separado de funciones a contar del 1° de marzo de ese año según carta recibida en la que no se expresaba causal legal. Agrega que no hubo controversia acerca del monto de su remuneración ascendente a $1.750.000.- y que sus funciones estuvieron siempre asociadas a “Proyecto y Programa de la Secretaría de la Juventud Municipalidad de Santiago”, según los contratos anuales y sucesivos suscritos entre las partes.

Continúa circunscribiendo la materia de derecho a la calificación jurídica de la naturaleza de la vinculación que unió a las partes de este juicio por un lapso de 4 años, continuos e ininterrumpidos y la determinación del estatuto jurídico aplicable a dicha relación.

Indica que en la sentencia de base la demanda fue rechazada, considerando que la contratación del actor se enmarcó en la situación prevista en el artículo 4° de la Ley N° 18.883, conclusión que se desprende del análisis de las cláusulas de los contratos incorporados al juicio, en los que se describe un cometido específico a desarrollarse por el demandante (coordinador de la Secretaría de la Juventud; Coordinador Proyecto Juventud; Evaluación de los Planes y Proyectos de la Secretaría de la Juventud, etc), en que se dejó constancia de tratarse de prestación de servicios sin subordinación ni dependencia del municipio; en que el actor extendió boletas de honorarios durante todo el período las que no constituyen liquidación de remuneraciones sino de honorarios; que de los correos electrónicos incorporados sólo dan cuenta de actividades relacionadas con el ejercicio del trabajo específico para el que fue contratado el demandante, sin que denoten relación laboral, etc.

En contra de ese fallo del grado –dice el recurrente- dedujo recurso de nulidad invocando la causal establecida en el artículo 478 letra e), en relación con el artículo 4594, ambos del Código del Trabajo, por haberse omitido el examen de toda la prueba rendida en autos.

Señala que en la sentencia impugnada se ratificó la calificación jurídica y aplicación del Estatuto...

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