Causa nº 32128/2015 (Casación). Resolución nº 297995 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 6 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 641761057

Causa nº 32128/2015 (Casación). Resolución nº 297995 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 6 de Junio de 2016

JuezSergio Muñoz G.,Ricardo Blanco H.,Gloria Ana Chevesich R.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de San Miguel
Fecha06 Junio 2016
Número de expediente32128/2015
Número de registro32128-2015-297995
Rol de ingreso en primera instanciaC-3253-2014
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesVICTOR ALEJANDRO MATELUNA SILVA CON LUALESKA YANDIRA ARELLANO MILLAPAN.
Sentencia en primera instancia1º Juzgado de Familia San Miguel
Rol de ingreso en Cortes de Apelación641-2015

Santiago, seis de junio de dos mil dieciséis.

Vistos:

En estos autos, RIT N° C-3253-2014, RUC N° 1420450469-6, del Primer Juzgado de Familia de San Miguel, caratulados “M. con A.”, por sentencia de primer grado de veintiuno de julio de dos mil quince, se acogió la demanda de relación directa y regular deducida por don V.A.M.S. respecto de su hijo menor de filiación matrimonial A.N.M.A., en contra de doña L.Y.A.M., fijando para tal efecto, visitas en las que el padre debe retirar y reintegrar al niño, todos los días sábados, desde las 11 de la mañana a las 6 de la tarde en los meses de abril a septiembre y hasta las 7 de la tarde de octubre a marzo de cada año, y el régimen extraordinario alternado que se indica.

Se alzó el demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por fallo de veintinueve de octubre de dos mil quince, confirmó el de primer grado con declaración de que se dispone como régimen comunicacional, el solicitado en la demanda, esto es, todos los días viernes desde las 6 de la tarde hasta el día domingo a la misma hora, debiendo el demandante retirar y retornar al niño desde el domicilio de la madre.

En contra de esta última decisión, la demandada dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo el que pasa a analizarse.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero

Que el recurrente expresa que el fallo impugnado incurre en la causal de nulidad formal contenida en el numeral 7° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, contener decisiones contradictorias.

Explica dicha causal, señalando que la sentencia al disponer un periodo de régimen comunicacional del niño con su padre, que contempla todos los fines de semana desde viernes a domingo, se refuta con sus propios fundamentos, determinación que la hace contradictora en sí misma. Pues, indica, que al mismo tiempo que reconoce el derecho del padre a mantener una relación directa y regular con su hijo, conforme lo dispone el artículo 229 del Código Civil, se lo desconoce a la madre, quien ejerce el cuidado personal del niño, al impedirle mantener dicho contacto periódico y estable durante los fines de semana, que corresponde al período de descanso de su régimen laboral.

Segundo

Que el vicio que se reclama, conforme lo expone la doctrina y jurisprudencia, se refiere específicamente a la hipótesis de contemplar el fallo impugnado una decisión que se opone a lo ordenado en el mismo, esto es, procede frente a la existencia de dos dictámenes o determinaciones que interfieren unas con otras, de tal manera que no pueden cumplirse simultáneamente.

Tercero

Que del tenor de las argumentaciones expuestas en el libelo impugnatorio, aparece que los fundamentos en que se funda, no configuran el vicio de la causal invocada, por cuanto, como se ha señalado, aquél concurre sólo cuando se verifican al mismo tiempo, dos o más decisiones imposibles de cumplir por contraponerse unas con otras, sin que tenga lugar cuando se incurra en contradicciones en sus considerandos o fundamentos.

Que, por lo mismo, la constatación del vicio referido debe advertirse de la comparación entre las diferentes decisiones del fallo, situación que no sucede en la especie, desde que la sentencia impugnada contiene una sola decisión, esta es, acoger la demanda de relación directa y regular, estableciendo un régimen específico para ello, de modo que la existencia de contradicción es imposible, pues, como ha señalado esta Corte, “si en la parte decisoria se contiene tan sólo una decisión, aunque esta pudiera estar deficientemente planteada y fundada, resulta imposible que las haya contradictorias” (sentencias citadas en M.M.R. y C.M.M., en su obra Recursos Procesales, Editorial Jurídica, Santiago, 2010, p. 255), esto es, “cuando los considerandos de una sentencia están en contradicción entre sí, de modo que se destruyan recíprocamente” (A.E., en “De los recursos procesales en el Código de Procedimiento Civil”, , Ed. Jurídica de Chile, Santiago, 1985, pág. 102).

Cuarto

Que, por consiguiente, el recurso de casación en la forma, será desestimado.

En cuanto al recurso de casación en el fondo

Quinto

Que por el presente recurso se denuncia la infracción de los artículos 229 del Código Civil y 16 de la Ley N° 19.968.

Sostiene la recurrente, en relación a la primera norma que se estima vulnerada, que por relación directa y regular se entiende aquella que propende a mantener el vínculo afectivo, formador y de responsabilidad entre el padre o madre que no ejerce el cuidado personal y su hijo a través de un contacto periódico y estable, a fin de fomentar una relación sana y cercana entre el hijo y el progenitor respectivo, debiendo considerarse, para efecto de su regulación, la edad del hijo, la vinculación afectiva con el padre o madre que corresponda, el régimen de cuidado personal vigente, a fin de garantizar la mayor participación y corresponsabilidad de éstos en la vida del niño. Indica, que si dicha norma protege el derecho del padre o madre que no tiene el cuidado personal del niño, debe entenderse también extensiva a la protección del mismo derecho respecto éste último.

Que, en la especie, el régimen comunicacional establecido vulnera los derechos referidos, puesto que al establecerse una relación directa y regular todos los fines de semana del año, de viernes a domingo, imposibilita a la madre trabajadora tener una relación cercana con su hijo que la legislación protege, impidiéndole compartir sus momentos de recreación y descanso, y su relación con la familia extensa, privando al hijo del mismo derecho en relación con su madre.

De este modo, explica que la sentencia recurrida infringe el artículo 229 del Código Civil, al impedirle a la madre el disfrute de los derechos que dicha norma consagra.

En lo relativo a la conculcación del artículo 16 de la Ley N° 19.968, expone la recurrente que el fallo impugnado vulnera el interés superior del niño consagrado en dicha norma, en razón de los mismos fundamentos antes indicados. Pues la decisión que se reprocha no tuvo presente tal principio, transgrediéndolo, puesto que como indica la jurisprudencia, la mantención de una relación directa y regular no es solo un derecho del padre que lo reclama, sino también cede en beneficio del niño, por lo que los tribunales deben velar por que se cumpla en su favor, conforme el interés superior del niño.

Explica que un régimen amplio como el establecido en autos, implica que en ningún fin de semana, un niño de dos años de edad, podrá compartirlo con su madre, falta de vinculación que configura una clara vulneración a su interés superior, al conculcarse su derecho de mantener una relación filial con su madre.

Finaliza su arbitrio, explicando la manera en que las infracciones denunciadas influyen en lo dispositivo del fallo atacado.

Sexto

Que los jueces del grado establecieron en el fallo impugnado los siguientes hechos pertinentes al recurso, que es necesario tener presente:

  1. El niño A., nacido el 22 de enero de 2013, es hijo de las partes.

  2. El padre cuenta con habilidades parentales para regularse un régimen de relación directa y el niño mantiene vínculo de apego y relación afectiva y cercano con él.

  3. No se acreditaron antecedentes relativos al padre que impliquen poner en peligro la salud e integridad del niño, ni que impidan un régimen comunicacional con pernoctación.

Séptimo

Que sobre la base de los hechos enunciados en el motivo precedente, los jueces del grado concluyeron que el padre no se encuentra inhabilitado para ejercer un régimen de relación directa y regular con pernoctación con su hijo, confirmando la sentencia de primera instancia con la declaración ya indicada, de disponerse como régimen comunicacional, el solicitado en la demanda, esto es, todos los días viernes desde las 6 de la tarde hasta el día domingo a la misma hora, debiendo el demandante retirar y retornar al niño desde el domicilio de la madre.

Octavo

Que conforme se advierte, las infracciones alegadas en el recurso en examen no discuten la procedencia del derecho reclamado por el padre de mantener una relación directa y regular con el hijo, sino que se cuestiona la fórmula concreta de tal régimen comunicacional establecido por el fallo impugnado, a la cual se le reprocha contrariar tanto el artículo 229 del Código Civil, en cuanto reconoce el derecho de los padres a mantener contacto periódico y estable con sus hijos, como el principio del interés superior del niño, consagrado en el artículo 16 de la Ley N° 19.968.

Pues bien, es posible distinguir que los vicios que se denuncian cometidos por los sentenciadores del grado se reconducen, en definitiva, a una censura relativa a la infracción del principio del interés superior del niño.

Noveno

Que conforme lo expuesto, a juicio de esta Corte, es fundamental para la resolución de la controversia planteada puntualizar debidamente los contornos del concepto del interés superior que se viene planteando, para luego examinar sus resultados, descendiendo desde los principios a las circunstancias específicas de la causa que lo concretan.

Décimo

Que históricamente el concepto de “interés superior del niño” puede situarse como un hito dentro del avance progresivo global del reconocimiento jurídico a la protección general a los derechos humanos, focalizados, en la especie, de manera concreta, al ámbito del individuo en proceso de desarrollo hacia la adultez.

De este modo, es posible trazar una línea en tal desarrollo, que...

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