Causa nº 3798/2009 (Casación). Resolución nº 3798-2009 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 7 de Septiembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 66728430

Causa nº 3798/2009 (Casación). Resolución nº 3798-2009 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 7 de Septiembre de 2009

JuezJulio Torres A.,Haroldo Brito C.,Rosa María Maggi D.,Ricardo Peralta V.,Patricio Figueroa S.
Sentido del falloRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Corte en Segunda Instancia
Tipo de proceso(Trabajo) Casación Fondo
Número de registrorec37982009-cor0-tri6050000-tip4
Partes VIDAL ESCANILLA ROSAMEL ENRIQUE CON LAN AIRLINES S.A
Número de expediente3798-2009
Fecha07 Septiembre 2009
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, siete de septiembre de dos mil nueve.

Vistos:

En autos, Rol Nº 2.161-2006 del Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, don R.E.V.E. dedujo demanda en contra de Lan Airlines S.A., representada indistintamente por don E.C.P.; a fin de que se declare injustificado el despido y se condene a la demandada al pago de las indemnizaciones y prestaciones que indica, con los recargos legales, reajustes, intereses y costas.

El demandado contestó la demanda y por las razones que indica solicitó el rechazo de la misma.

El Tribunal de primera instancia, por sentencia de dieciocho de marzo de dos mil ocho, que se lee a fojas 292 y siguientes, acogió, sin costas, la demanda sólo en cuanto declaró que el despido fue injustificado y condenó a la demandada al pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, ésta última con el incremento legal, compensación del feriado legal y proporcional, remuneración y el equivalente al valor de ocho pasajes aéreos de la ruta Santiago- Frankfurt- Santiago, a su precio al momento de pago, más los reajustes e intereses establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, y desestimó el cobro de los perjuicios con motivo de la enfermedad profesional que le afecta.

Ambas partes se alzaron y la demandada, además, recurrió de casación en la forma. La Corte de Apelaciones de esta ciudad declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y conociendo de los recursos de apelación, por sentencia de veinticuatro de abril del año dos mil nueve, escrita a fojas 339, la revocó, en cuanto por ella condenaba a la demandada al pago del equivalente a ocho pasajes y en su lugar declaró que en esta parte la demanda quedaba rechazada. En lo demás apelado , la confirmó.

En contra de la sentencia de segunda instancia, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que la recurrente denuncia que la sentencia de segundo grado, incurrió en dos errores de derecho, en cuanto al primero, expresa que se infringieron los artículos 7 y 69 de la Ley 16744, 184, 420, 455 del Código del Trabajo, 112 del Código Orgánico de Tribunales y 44, 1545, 1547, 1556 y 2329 del Código Civil. Tales disposiciones habrían sido infringidas al desestimarse las acciones tendientes al pago de la indemnización de perjuicios provocados por la enfermedad de carácter profesional que le aqueja, porque no se habría acreditado la declaración por los organismos pertinentes, requisito que según la sentencia, resultaba necesario para que una enfermedad se considerara profesional. Alega al respecto que la exigencia prevista en el inciso final del artículo 7 de la ley 16.744, no se aplica en la especie, configurándose, en definitiva, una flagrante infracción de ley en el carácter de contravención formal, por cuanto se pretende imponer al actor requisitos que no son procedentes para accionar en este procedimiento laboral. En efecto, tal exigencia no rige porque debieron considerar en este procedimiento las reglas generales en materia contractual. Por lo demás, aquélla es una materia de su competencia, como claramente lo indica el artículo 420 letra f) del Código del ramo, el que también ha sido desatendido e infringido. Igual situación afecta a la letra b) del artículo 69 de la Ley 16.744, al no haberse considerado y que establece claramente la acción indemnizatoria no sólo en contra del empleador sino también de terceros. Además se trae a colación el artículo 112 del Código Orgánico de Tribunales, porque el Tribunal Laboral, se encontraba inexcusado para entrar a conocer del asunto y determinar, en primer término, si la enfermedad de su representado -hernia- fue o no causada por el ejercicio de la actividad laboral para la empresa demandada y, en segundo lugar, si los perjuicios reclamados eran o no procedentes y en qué cuantía. Lo anterior, porque el inciso primero del artículo 7 de la Ley 16.744, falsamente aplicado, define la enfermedad profesional, dejando a la judicatura la tarea d e determinarla, sin necesidad ni obligación de recurrir a ningún otro organismo, menos administrativo. En consecuencia, el Tribunal Laboral debió determinar en forma soberana y sin necesidad de trámite o anexo alguno, la existencia o no de la enfermedad profesional y, consecuentemente, la obligación de indemnizar. Indica que también se han infringido las reglas reguladoras de la prueba al no haberse analizado prueba documental y testimonial que rindió con el objeto de acreditar el trabajo que realizó durante 10 años, la enfermedad que le produjeron tales labores, los tratamientos quirúrgicos y clínicos y los daños tanto de índole material como moral sufridos por su representada. La falta de análisis de...

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