Causa nº 10849/2014 (Otros). Resolución nº 185061 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 12 de Agosto de 2014
Juez | Rubén Ballesteros C.,Pedro Pierry A.,Héctor Carreño S. |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de Arica |
Número de expediente | 10849/2014 |
Fecha | 12 Agosto 2014 |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 358-2013 |
Rol de ingreso en primera instancia | C-700-2008 |
Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
Partes | EMCOSER S.A. CON OJEDA VILDOSO RUPERTO; SOC.AGRICOLA LOS MOLINOS LTDA.; DIRECCION OBRAS MUNICIPALES ARICA |
Sentencia en primera instancia | 2º JUZGADO DE LETRAS DE ARICA |
Número de registro | 10849-2014-185061 |
Santiago, doce de agosto de dos mil catorce.
Vistos y teniendo presente:
Que en este juicio ordinario de nulidad de derecho público rol N° 10.849-2014 caratulado “Emcoser S.A. con O.V.R., Sociedad Agrícola Los Molinos Ltda. y Dirección de Obras Municipales de Arica” se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica que confirmó el fallo que rechazó la demanda.
Que, en primer lugar, el recurso denuncia la infracción del artículo 7 de la Constitución Política de la República, aduciendo que el fallo impugnado no consideró que el Director de Obras Municipales demandado al dictar las resoluciones números 2505, 2519, 2520 y 2617 extendió la dimensión de un predio, en circunstancias que carecía de facultades para ello, generando así títulos de dominio inexistentes. Por otra parte, aduce que era razonable emplazar a los particulares que participaron en la celebración de los actos o contratos vinculados al predio.
En segundo lugar el libelo invoca la transgresión del artículo 1.4.4 en armonía con los artículos 1.4.10 y siguientes de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, toda vez que en el procedimiento administrativo que ahí se contempla no es posible que un tercero intervenga, de manera que el tribunal yerra al sostener que debió ejercer sus derechos en el mismo.
Por último afirma que se quebrantó el artículo 1698 del Código Civil, por cuanto probó los deberes que recaían sobre los demandados y su actuación irregular mediante documentos que demuestran que un predio que comprendía 32 hectáreas se transformó en uno de 56,299 hectáreas sin título traslaticio de dominio o modo de adquirir que justificara aquello, en concordancia con el informe pericial efectuado por el perito A.U., el cual intervino en la causa rol 2743-2007 del Primer Juzgado de Letras de Arica, de una inspección del tribunal y del Ordinario N° 480 de 24 de julio de 2010 emanado de la Directora Regional de Obras Hidráulicas de Arica y P., que refiere también a la transformación del terreno denunciado.
Que la demanda que dio origen a estos autos fue interpuesta por la empresa Ecomser S.A. en contra de R.O.V., Sociedad Agrícola Los Molinos Ltda. y el Director de Obras Municipales de Arica, solicitando se declare la nulidad de derecho público de las resoluciones emitidas con los números 2505, 2519, 2520 y 2617 de 1° de diciembre de 2006, 9 y 10 de enero de 2007 y 8 de junio de 2007, respectivamente, toda vez que respecto del predio que singulariza se amplió su cabida de 32 hectáreas a 56,299 hectáreas sin mediar título de dominio y afectando derechos de terceros, en especial los de la sociedad demandante, sin perjuicio de contravenir las instrucciones dadas por la Dirección Regional de Obras Hidráulicas en el sentido que las referidas resoluciones permitieron que el demandado R.O. adquiriera indebidamente parte de un bien nacional de uso público, esto es, terrenos de relleno ubicados en la ribera del río San José. Pidió además que por efecto de la nulidad se ordene invalidar el contrato de compraventa celebrado con fecha 3 de julio de 2007 entre los demandados R.O. y la Sociedad Agrícola Los Molinos Ltda. el cual recayó sobre el Lote N° 17 del predio Hacienda Los Molinos en aquella parte que inciden las resoluciones administrativas referidas, como también se ordene invalidar todas las inscripciones y subinscripciones practicadas en el Conservador de Bienes Raíces de Arica derivadas del aludido contrato y en general cualquier actuación que tenga origen o se haya servido de las resoluciones administrativas individualizadas; que asimismo deberá restituirse a la demandante la posesión de la franja de terreno cuyo plano original se protocolizó bajo el N° 241 al final del Registro de...
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