Causa nº 7213/2013 (Otros). Resolución nº 44131 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 12 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 497194506

Causa nº 7213/2013 (Otros). Resolución nº 44131 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 12 de Marzo de 2014

JuezDe Fe,Carlos Aránguiz Zúñiga. Regístrese,Patricio Valdés A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Talca
MateriaDerecho Civil
Fecha12 Marzo 2014
Número de expediente7213/2013
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1374-2012
Rol de ingreso en primera instanciaO-1918-2010
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesVILLALOBOS DARIMONT JORGE CON SILVA LAZO RODRIGO.
Sentencia en primera instancia2º JUZGADO DE LETRAS DE TALCA
Número de registro7213-2013-44131

Santiago, doce de marzo de dos mil catorce.

Vistos:

Ante el Segundo Juzgado Civil de Talca, en autos Rol Nº 1.918-2010, don J.A.V.D., dedujo demanda de indemnización de perjuicios en contra de don R.A.S.L., con el objeto que se lo condene al pago de la suma de $ 10.000.000 (diez millones de pesos) por concepto de daño emergente, $ 30.000.000 (treinta millones de pesos) por lucro cesante, y $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos) por daño moral, o las cantidades que se estimen ajustadas al mérito del proceso, con costas.

Contestando el libelo, el demandado solicitó su rechazo, con costas. Al mismo tiempo, interpuso demanda reconvencional, solicitando que se condene al mencionado V.D. al pago de la suma de $ 122.000.000 (ciento veintidós millones de pesos) por concepto de daño emergente, $ 15.000.000 (quince millones de pesos) por lucro cesante, y $ 250.000.000 (doscientos cincuenta millones de pesos) por daño moral, o a las sumas que se estimen ajustadas a derecho o equidad, con costas.

El tribunal de primera instancia, mediante fallo de cinco de marzo de dos mil doce, que se lee a fojas 97 y siguientes, rechazó tanto la demanda principal como la reconvencional, sin costas.

La Corte de Apelaciones de Talca, conociendo de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, por sentencia de doce de julio de dos mil trece, escrita a fojas 310 y siguientes, confirmó el fallo apelado en cuanto rechaza la demanda deducida por don J.V.D.; tuvo por desistido al demandante reconvencional de las acciones interpuestas por daño emergente y lucro cesante dirigidas en contra del señalado V.D.; y revocó la misma resolución en cuanto rechaza la demanda reconvencional interpuesta por don R.S.L., condenando al demandado al pago de la suma de $ 4.000.000 (cuatro millones de pesos) por concepto de indemnización de perjuicios por daño moral.

En contra de esta última decisión, el demandante principal y demandado reconvencional, deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido, en su concepto, en vicios e infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurrente fundamenta su recurso afirmando que los sentenciadores del grado incurrieron en la vulneración de los artículos 1698, 1702, 1712 y 2314 del Código Civil, y de los artículos 341, 346 y 426 del Código de Procedimiento Civil, a los que otorga la calidad de normas reguladoras de la prueba. Además sostiene que se ha configurado la transgresión de los artículos 5 del Código Procesal Penal y 160 del Código de Procedimiento Civil, normas a las que les confiere la característica de decisoria litis.

En relación con el primer grupo de infracciones que acusa, luego de transcribir cada una de ellas, señala que la sentencia recurrida en su considerando Undécimo afirmó lo siguiente: “Que con el escrito de fojas 239, la demandante acompaña y se tienen por acompañados al proceso, los documentos indicados en dicho libelo (piezas de la causa penal, certificados médicos y otros suscritos por terceros que no comparecieron en autos) y que, aparte de no haberse indicado el propósito de su acompañamiento, nada determinan en desmedro de las conclusiones contenidas en los apartados anteriores de este fallo. Tampoco tiene valor probatorio para tales efectos, los documentos acompañados con el escrito de fojas 263, que emanan de terceros y no han concurrido al juicio. Cabe hacer presente además, que las declaraciones juradas prestadas ante ministro de fe, fuera del tribunal y sin previo decreto, son del todo ineficaces”. Mediante el referido considerando, indica, la Corte de Apelaciones da por establecido que a los documentos privados acompañados por su parte con citación -debidamente reconocidos por la contraria, por cuanto puestos en su conocimiento no alegó su falsedad o falta de integridad dentro de plazo legal- no les asigna valor probatorio alguno en lo que respecta al daño sufrido por el demandante por la interposición de la querella criminal por el supuesto delito de falsificación de instrumento privado mercantil, en circunstancias que esos documentos acreditaban el hecho dañoso, la causalidad entre aquél y el daño alegado, la antijuricidad y la culpabilidad del demandado, debiendo haberlo presumido judicialmente de tales antecedentes para formar su convencimiento al respecto.

Agrega que lo concluido por los jueces de la instancia no se ajusta con la correcta interpretación de las normas denunciadas como infringidas, por cuanto su parte debía probar los daños causados con la interposición de la querella deducida en su contra por el demandado por el supuesto delito de falsificación de instrumento privado mercantil, en tanto que la contraria debía acreditar los hechos que fundaban tal acción criminal, cuestión que no logró sustentar.

Por otra parte, agrega, el referido considerando violenta los artículos 341, 346 y 426 del Código de Procedimiento Civil, ya que el tribunal debió haber ponderado toda la prueba rendida en autos, apreciándola con libertad, formándose convicción sobre la base de los antecedentes acompañados, debiendo necesariamente, al ponderarlos, observar los principios de la lógica, máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Sostiene que los jueces del grado debieron haberse hecho cargo en su fundamentación de toda la prueba rendida, incluso aquella que hubieren desestimado “como así lo menciona en su considerando Undécimo, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo”.

En relación con este primer grupo de normas denunciadas, sostiene, que de no haberse incurrido en las infracciones señaladas, se habría ponderado y establecido legalmente el valor de la prueba aportada al proceso por su parte, en la que se contenían, con precisión, los hechos como realmente acontecieron y los daños sufridos por el actor. Asegura que el haber presumido judicialmente, sin tener para ello los fundamentos plausibles que le permitieran formar convicción absoluta respecto de todos los hechos como realmente sucedieron, ha importado, necesariamente, no acceder a la pretensión de su parte, y en cambio, condenarlo al pago de una indemnización por concepto de daño moral, sobre la base de no haber ponderado de manera efectiva y consciente la prueba incorporada al proceso.

En cuanto al segundo grupo de normas denunciadas, a las que les otorga la calidad de leyes procesales decisoria litis, sostiene que la sentencia impugnada en su considerando Noveno afirma: “Que, respecto del punto antes mencionado, cabe tener en cuenta que se encuentra establecido en la sentencia firme dictada en la causa civil seguida por don R.S.L. en contra del Banco del Desarrollo y otros, que el demandante reconvencional fue ingresado a DICOM como deudor del pagaré objeto de la litis, cuya firma se determinó como falsa, motivo por el cual se condenó a los demandados de ese pleito a indemnizarle los perjuicios irrogados a su respecto. El actual demandado reconvencional no fue parte en ese juicio; no obstante, aparece evidente que en su carácter de socio de la sociedad que suscribió el pagaré, tenía claro que al momento en que se extendió el documento su ex socio ya no formaba parte de la misma, de modo que incurrió en un acto malicioso al posibilitar que el documento llegara al Banco para que actuara en consecuencia, por lo que él no está exento de responder por el daño moral causado y que, en ese proceso quedó de manifiesto, siendo dable regular, prudencialmente, la indemnización por tal concepto, en la suma de $ 4.000.000 (cuatro millones de pesos)”. Agrega que conforme a lo que dispone el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias deben, necesariamente, pronunciarse conforme al mérito del proceso, y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente...

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