Causa nº 2147/2013 (Casación). Resolución nº 66893 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 16 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 471259498

Causa nº 2147/2013 (Casación). Resolución nº 66893 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 16 de Septiembre de 2013

JuezPatricio Valdés A.,Rosa Egnem S.,Héctor Carreño S.
MateriaDerecho Procesal
Número de registro2147-2013-66893
Número de expediente2147/2013
Fecha16 Septiembre 2013
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesVILLANUEVA PIZARRO SANIEL MARCELO, VILLANUEVA PIZARRO DANIELLA, VILLANUEVA PIZARRO CLAUDIO CON TRANSPORTES COMETA S.A.

S., dieciséis de septiembre de dos mil trece.

Visto:

Ante el Séptimo Juzgado Civil de S., en autos rol Nº 40.882-2011, don C.C.L., abogado, en representación de don S.M.V.P., doña D.A.V.P., don C.A.V.P., doña C.D.C.L., don A.U.V., doña S.X.U.S., doña M.J.U.S., don P.A.U.S., don V.H.J.B., don D.A.J.B., doña L.F.B.V., don J.B.L., doña N.V.V., don Segundo J.B.V., don G.Q.d.P., doña P.Y.Q.T., don M.Q.T., don A.Q.R., doña J.J.R.R., doña C.G.A.R., doña L.M.L.R., doña S.J.C., doña Y.E.S.J., doña A.S.J., doña R.A.B.P., doña A.R.A.B. y doña M.C.L.B., deduce en juicio ordinario demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de la sociedad Transportes Cometa S.A., representada por don L.P.F.Q., a fin que se condene a la demandada a pagar a los demandantes las sumas que indica por concepto de daño moral, daño emergente y lucro cesante, más reajustes, intereses y costas, en razón de la responsabilidad extracontractual objetiva y solidaria establecida en el artículo 169 inciso segundo de la Ley N° 18.290 y, en subsidio, en virtud de las reglas generales de responsabilidad extracontractual prescritas en los artículos 2320 y 2329 del Código Civil, por el hecho ajeno, en atención al vínculo de subordinación y dependencia existente entre la demandada y el conductor don A.S.M., así como por el hecho propio, por las malas condiciones del bus y por no respetar, supervisar y fiscalizar el horario de trabajo y debido descanso de su dependiente, estableciendo su responsabilidad solidaria al respecto, o subsidiariamente su responsabilidad conjunta. En subsidio, interpone demanda de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual en contra de la sociedad Transportes Cometa S.A., con el objeto que se condene a la demandada a pagar a los actores las sumas que señala a título de daño moral, daño emergente y lucro cesante, más reajustes, intereses y costas, basada en el incumplimiento de las obligaciones contractuales derivadas de los contratos de transporte internacional celebrados entre los demandantes o, en su caso, los parientes fallecidos y la demandada.

La demandada, a fojas 74, opuso las excepciones dilatorias de los números 1°, 2°, 4° y 6° del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, tanto respecto de la demanda principal como de la subsidiaria. Fundó la excepción del mencionado numeral 1º del artículo 303 argumentando que los hechos que originan la demanda ocurrieron en Bolivia, por lo que el tribunal chileno es incompetente por falta de jurisdicción.

Evacuando el traslado de las excepciones opuestas, a fojas 126, la parte actora pidió el rechazo de las mismas, con costas.

El tribunal de primera instancia, mediante sentencia de cinco de abril de dos mil doce, que se lee a fojas 153 y siguientes de estas compulsas, acogió, sin costas, la excepción del artículo 3031 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se declaró incompetente para seguir conociendo de este asunto. Atendido lo resuelto, decidió que no emitiría pronunciamiento respecto de las demás excepciones dilatorias opuestas, por innecesario.

El tribunal de segunda instancia, conociendo de la apelación deducida por la parte demandante, por resolución de cuatro de marzo de dos mil trece, escrita a fojas 261, confirmó la aludida sentencia.

En contra de esta última decisión la parte actora deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido, en su concepto, en infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal lo invalide y dicte el de reemplazo que describe.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que la parte demandante fundamenta su recurso sosteniendo que los jueces, al confirmar la sentencia de primer grado, incurrieron en dos errores de derecho.

El primero lo hace consistir en la vulneración de los artículos 76, incisos y , y 77 de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos , 108, 134 y 142 del Código Orgánico de Tribunales y 303 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, por una parte, la oportunidad procesal para alegar y fallar la supuesta falta de jurisdicción es en el escrito de contestación y en la sentencia definitiva, respectivamente, por tratarse de una excepción perentoria; y, por otra, el tribunal de primera instancia cuenta con la jurisdicción y competencia (absoluta y relativa) para conocer y fallar el presente asunto. Señala que la excepción dilatoria de incompetencia es meramente formal corrigiendo el procedimiento, sin afectar el fondo de la acción; en cambio, la falta de jurisdicción del tribunal se refiere al fondo del asunto, a la materia misma, a la naturaleza del derecho que se ejercita, teniendo por finalidad el rechazo absoluto de la demanda, siendo una excepción perentoria. Aduce que la Corte de Apelaciones infringió lo dispuesto en el artículo 3031 del Código de Procedimiento Civil, ya que la supuesta falta de jurisdicción alegada es una excepción perentoria que debe ser conocida y resuelta en la correspondiente sentencia definitiva. Del mismo modo, indica, infringió lo dispuesto en los artículos 76, incisos y , y 77 de la Constitución Política de la República, en relación a lo dispuesto en los artículos y 108 del Código Orgánico de Tribunales, pues tanto el tribunal de primera instancia como la Corte de Apelaciones, siendo tribunales establecidos por la ley para el conocimiento y resolución de todos los asuntos judiciales que se promuevan dentro del territorio de la República, cualquiera que sea su naturaleza o la calidad de las personas que en ellos intervengan, se han excusado de ejercer su autoridad, pese a que fue reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia. Agrega que incluso, de conformidad a lo dispuesto en los mencionados artículos 76 y 77 de la Constitución, en relación a lo dispuesto en el artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales, el tribunal de primera instancia sí cuenta con jurisdicción para conocer y fallar el presente conflicto, toda vez que es un tribunal establecido por la ley, al que se requirió legalmente su intervención en un asunto judicial promovido dentro del territorio de la República. Indica que además la Corte de Apelaciones infringió lo dispuesto en los artículos 134 y 142 del Código Orgánico de Tribunales, ya que el tribunal de primera instancia, conforme a las reglas del Código Orgánico de Tribunales, es absolutamente competente para conocer del presente asunto, en relación a la materia, cuantía y fuero. Agrega que el tribunal de primera instancia también es relativamente competente para conocer el presente asunto, porque la demandada es una persona jurídica cuyo domicilio se encuentra dentro del territorio jurisdiccional de competencia del tribunal y tiene su asiento social en la comuna de Estación Central, Región Metropolitana. En relación a la pretensión civil deducida en subsidio por su parte (responsabilidad contractual), hace presente que el contrato de transporte fue celebrado y perfeccionado en nuestro país, por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes, se entienden incorporadas a éste las leyes chilenas vigentes al tiempo de su celebración, por lo que la demandada se encontraba sujeta a la observación de la normativa legal y administrativa que regula la actividad de transporte de pasajeros de nuestro país.

El segundo error de derecho lo relaciona con la vulneración del artículo 5° de la Constitución Política de la República en relación con los artículos 3° y 34 del Decreto N° 257/1991, que Promulga el Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre. Al respecto, señala que la Corte de Apelaciones interpretó incorrectamente las referidas disposiciones, infringiendo además lo dispuesto en el artículo 5° de la Constitución Política de la República. Expresa que el artículo 3° del Decreto 257/1991 efectivamente contempla algunas normas especiales en materia de transporte internacional de pasajeros, las cuales, sin embargo, reafirman la jurisdicción y competencia del tribunal de primera instancia en el presente asunto, por cuanto en la especie la demandada se encuentra legalmente constituida en Chile, encontrándose radicados y matriculados sus buses en nuestro país, teniendo además su domicilio comercial en Estación Central, Región Metropolitana. Por su parte, indica, el artículo 34 del aludido Decreto sólo se refiere a quejas, denuncias y aplicación de sanciones por infracciones a las normas que rigen el transporte internacional de pasajeros desde la perspectiva...

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