Causa nº 11935/2014 (Otros). Resolución nº 267519 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 18 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 549528962

Causa nº 11935/2014 (Otros). Resolución nº 267519 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 18 de Diciembre de 2014

JuezRosa Egnem S.,Héctor Carreño S.,Sergio Muñoz G.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Punta Arenas
Fecha18 Diciembre 2014
Número de expediente11935/2014
Número de registro11935-2014-267519
Rol de ingreso en primera instanciaZ-43-2014
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesVILLEGAS ABARZUA
Sentencia en primera instanciaJuzgado de Familia Punta Arenas
Rol de ingreso en Cortes de Apelación31-2014

Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil catorce.

Vistos:

En estos autos, Rit N° Z-43-2014, Ruc N° 1420071146-8, del Juzgado de Familia de Punta Arenas, doña M.C.V.V. interpuso demanda ejecutiva de cumplimiento forzado de obligación de familia en contra de don F.J.A.L., solicitando que se proceda a trabar embargo sobre el bien que indica. Funda su pretensión señalando que mediante sentencia de 2 de abril de 2013, en los autos C-631-2012, del mismo tribunal, el demandado fue condenado a pagar a título de compensación económica la suma de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos), obligación que sería satisfecha mediante traspaso desde la cuenta de capitalización individual del demandado, en AFP Habitat, a la cuenta de capitalización individual de la demandante, en AFP Cuprum. Agrega que con fecha 5 de agosto de 2012, AFP Habitat informó que no era posible realizar el traspaso de fondos dado que el demandado tenía la calidad de pensionado en dicha entidad, según lo establecido en el Compendio de Normas de la Superintendencia de Pensiones, Libro II, Título VII, Letra A, Capítulo VII, Nº 1. Indica que por resolución de 8 del mismo mes y año, el tribunal informó lo antes referido. Señala que hasta la fecha no se ha llevado a efecto el pago de la compensación económica a la que el demandado fue condenado.

Al evacuar el traslado, el ejecutado opuso a la ejecución la excepción prevista en el artículo 4647 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de requisitos del título y condiciones establecidas por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea en relación con el demandado. Indica que en la especie la obligación contenida en el título ejecutivo no es actualmente exigible, por cuanto aquella establecida en la sentencia de 2 de abril de 2012 no es pura y simple, sino que está sujeta a la modalidad de traspaso de los fondos de pensiones del ejecutado.

Por sentencia de veintiséis de marzo del año en curso, del Juzgado de Familia de Punta Arenas, se rechazó la excepción referida en el párrafo que precede promovida por la parte ejecutada, sin condenar en costas por estimar que existió motivo plausible para litigar.

Se alzó la parte demandada interponiendo recurso de apelación y la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, por fallo de veintinueve de abril recién pasado, que se lee a fojas 3, confirmó el fallo de primer grado.

En contra de esta última decisión la misma parte dedujo el recurso de casación en el fondo que pasa a analizarse.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurrente denuncia la infracción del artículo 437 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1493 y 1486 del Código Civil.

Sostiene, en primer término, que el tribunal yerra al considerar que el pago de la obligación por concepto de compensación económica no está sujeto a modalidad, en circunstancias que se estableció que ella debía ser efectuada mediante el traspaso desde la cuenta de capitalización individual del demandado a la de la demandante, de manera que se trata de una acreencia que no es pura y simple, lo que trae como necesaria consecuencia que la acción ejecutiva de estos autos adolece de uno de los requisitos esenciales para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, esto es, que se trata de una obligación que no es actualmente exigible, al tenor de lo dispuesto en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, explica, existen deberes en los cuales el derecho del acreedor nace y se puede ejercer desde el momento en que se constituye la relación de obligación, sin que se encuentre afecto al riesgo de la extinción. En cambio hay otras que no producen sus efectos de inmediato, por cuanto, ya sea la adquisición del crédito o el ejercicio del mismo quedan subordinados a que ocurra o no un hecho en el futuro, obligaciones que se clasifican en condicionales, a plazo y modales. En la especie, señala, la obligación contenida en el título ejecutivo materia de autos, es una del tipo modal, por lo que la sentencia definitiva impugnada vulnera el artículo 1493 en relación con el artículo 1486, ambos del Código Civil.

Explicando la influencia que los vicios denunciados han tenido en lo dispositivo del fallo, expone que de no haberse incurrido en ellos se debería haber acogido la excepción prevista en el artículo 4677 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo

Que de los antecedentes tenidos a la vista se puede tener por establecido que por sentencia de dos de abril de dos mil trece, pronunciada por el Juzgado de Familia de Punta Arenas, en los autos Rit Nº 631-2012, se acogió la demanda unilateral de divorcio por cese de convivencia, declarando terminado el matrimonio celebrado entre doña M.C.V.V. y don F.J.A.L. con fecha 20 de mayo de 1071. Asimismo, acogió la demanda de compensación económica deducida por la misma actora y condenó al demandado a pagar por dicho concepto la suma de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos), obligación que debía ser pagada mediante su traspaso, desde la cuenta de capitalización individual del demandado en AF Habitat a la cuenta de capitalización individual de la demandante en AFP Cuprum. Por último, rechazó la demanda de alimentos mayores deducida por la referida señora V.V., sin obligarla a restituir los alimentos provisorios pagados, por estimar que se encontraba de buena fe y en estado de necesidad.

Tercero

Que los sentenciadores resolvieron confirmar la sentencia de primera instancia, resolución que estimó que no procedía acoger la excepción planteada por el ejecutado, teniendo en consideración que el título ejecutivo hecho valer en este procedimiento era actualmente...

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