Causa nº 21497/2015 (Casación). Resolución nº 64083 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 29 de Enero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 592640942

Causa nº 21497/2015 (Casación). Resolución nº 64083 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 29 de Enero de 2016

Fecha de Resolución29 de Enero de 2016
MovimientoRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Rol de Ingreso21497/2015
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación109-2015 - C.A. de San Miguel
Rol de Ingreso en Primer InstanciaC-33136-2012 - 3º JUZGADO CIVIL DE SAN MIGUEL
EmisorSala Tercera (Constitucional)

S., veintinueve de enero de dos mil dieciséis.

Vistos y considerando:

Primero

Que en estos autos sobre juicio sumario de reclamación de monto de indemnización provisional por expropiación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte reclamante, V.S.S. Limitada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel que confirmó el fallo de primera instancia, el cual acogió parcialmente la reclamación interpuesta, en cuanto al valor del metro cuadrado del terreno expropiado, fijándolo en la suma de $25.000 (veinticinco mil pesos).

Segundo

Que el recurso denuncia en su primer acápite que el fallo de segunda instancia infringe el artículo 38 del Decreto Ley N° 2186, Ley de Expropiaciones, en relación con el artículo 1924 de la Constitución Política de la Republica.

Al respecto sostiene que según se desprende de la sentencia recurrida, su parte adquirió el dominio del inmueble expropiado por escritura pública de compraventa de fecha 15 de julio de 2002, la que comprendía una superficie de 4.368 metros cuadrados, de los cuales 65 metros cuadrados fueron expropiados y que como consta en el documento antes referido su parte pagó por el total de esa compraventa la suma de $150.000.000 (ciento cincuenta millones), lo que ocurrió hace más de una década siendo el valor comercial del terreno a esa fecha la suma de 2,1 unidades de fomento por metro cuadrado, monto que es muy superior al monto de 0,70 unidades de fomento determinado por la Comisión de Peritos como fue reconocido por la sentencia de primera instancia en su motivo 16°.

Agrega que, no obstante lo antes señalado, la sentencia de segunda instancia en su considerando 5° desconoce este hecho y estima que la escritura de compraventa, no permite concluir, automáticamente, que el precio pagado a esa fecha sirva de referencia absoluta para determinar el monto de la indemnización por la expropiación de autos, por cuanto no se ha determinado si el predio adquirido contiene edificaciones, plantaciones y especies arbóreas, circunstancias que pueden aumentar considerablemente el valor de venta del predio, para concluir finalmente que es un hecho no controvertido el que la porción de terreno expropiada no contiene construcciones, lo cual hace imposible homologar el valor de expropiación al valor pagado por la compra de todo el predio en el año 2002.

Expresa el recurrente que el fallo recurrido en su motivo 8° sostiene que considerando las características del bien expropiado y los informes periciales, el valor de adquisición del inmueble afectado por la expropiación debe ser fijado en la suma de $25.000 (veinticinco mil), lo que dista de los $34.334,9 que pagó el expropiado al anterior dueño del predio.

Por ello sostiene que se infringe el artículo 38 del Decreto Ley N° 2186, Ley de Expropiaciones en relación con el artículo 1924 de la Constitución Política de la Republica, ya que encontrándose debidamente acreditado en autos el valor del metro cuadrado del terreno expropiado a la fecha de su adquisición, por la escritura de compraventa antes señalada, no se entiende que habiendo transcurrido prácticamente más de una década el valor del metro cuadrado haya decaído de $34.334,9 (treinta y cuatro mil trescientos treinta y cuatro coma nueve pesos) a $25.000 (veinticinco mil pesos).

Tercero

Que en un siguiente acápite del recurso, se plantea la existencia de una infracción de las reglas reguladoras de la prueba y particularmente lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, lo que se traduce en el fallo impugnado en su considerando 5° al sostener que: “por cuanto desconocemos si el predio adquirido contiene edificaciones, plantaciones, especies...

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