Causa nº 27794/2014 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 155489 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 1 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 583693718

Causa nº 27794/2014 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 155489 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 1 de Octubre de 2015

JuezCarlos Cerda F.,S Gloria Ana Chevesich R.,Andrea Muñoz S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Fecha01 Octubre 2015
Número de expediente27794/2014
Número de registro27794-2014-155489
Rol de ingreso en primera instanciaO-4269-2013
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesVODANOVIC CON ENLACE LTDA.
Sentencia en primera instancia2º JUZGADO DEL TRABAJO DE SANTIAGO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación493-2014

Santiago, uno de octubre de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos RIT O-4269-2013, RUC 1340039533-5, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “V. con Enlace Ltda.”, por sentencia de diez de marzo de dos mil catorce, se hizo lugar a la demanda deducida por doña P.V., en representación de doña V.A.F.G. y de doña A.V.R., solo en cuanto se condenó a la demandada Enlaces Ltda., actualmente en quiebra, al pago de las siguientes prestaciones en favor de las demandantes: indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, esta última con el incremento del 50%, remuneraciones adeudadas y pago por concepto de feriado, con intereses y reajustes legales, ordenando a la AFP involucradas emitir las resoluciones correspondientes, si no lo hubieren hecho a la fecha. No se hizo lugar, sin embargo, a la compensación del fuero maternal solicitado por ambas demandantes, por estimar el tribunal que dicha institución resulta incompatible con el auto despido, en que la decisión del término incumbe al propio aforado.

En contra del referido fallo, las demandantes interpusieron recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por errónea aplicación de los artículos 171 y 174 del Código del Trabajo, el que por sentencia dos de octubre de dos mil catorce, emanada de una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, fue rechazado.

En relación a esta última decisión, las demandantes interpusieron recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo, haciendo lugar a la demanda en lo que respecta a la compensación por fuero maternal.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones, sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia, con el objeto que esta Corte declare cuál es la interpretación que estima correcta.

Segundo

Que la materia de derecho que la parte recurrente solicita unificar, consiste en determinar si en caso de auto despido, procede que se pague a las trabajadoras que se encontraban gozando de fuero maternal una compensación económica por ese concepto.

Explica que el presente juicio se inició a través de una demanda de auto despido y cobro de prestaciones que dos trabajadoras interpusieron en contra de su ex empleador, incluida la compensación por fuero maternal del que se encontraban gozando; la sentencia de primera instancia determinó que el fuero era una institución que favorecía la estabilidad laboral, pero que no resultaba aplicable en caso de auto despido, mientras que la Corte de Santiago, conociendo el recurso de nulidad interpuesto en su contra, lo rechazó, por estimar que se otorgaron las prestaciones propias del despido injustificado y que el artículo 174 del Código del Trabajo no resulta pertinente, por la sencilla razón que no se trata de un despido unilateral del empleador sino de uno indirecto, en términos que no viene al caso la necesidad de impetrar de la justicia una autorización previa o desafuero, para separar de sus funciones a un trabajador determinado.

Sostiene la parte recurrente que es en ese aspecto donde yerra el fallo, ya que no se puede castigar a las demandantes por haberse visto en la necesidad de poner término a su contrato de trabajo, ya que su ex empleador en la práctica había desaparecido y no fue habido hasta la declaratoria de quiebra y nombramiento de síndico, hecho que ocurrió con posterioridad a la fecha del auto despido. Señala, a continuación, que el artículo 171 del Código del Trabajo se refiere al despido indirecto, pero no señala consecuencias jurídicas diferentes para él, incluso habilita para pedir indemnización sustitutiva del aviso previo, en circunstancias que es el trabajador quien pone término al contrato, por lo que no distinguiendo la ley, no es lícito distinguir al intérprete. De esta manera, concluye, imponer consecuencias más gravosas que para el despido común, es contrario a derecho y a los principios del derecho laboral. Agrega que el inciso quinto del artículo 171 citado dispone que si el tribunal rechaza el reclamo del trabajador, se entiende que el contrato ha terminado por su renuncia, por lo que, en el...

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